ALIMENTOS. Embargo. Verosimilitud del derecho. Carga de la prueba.


  • En materia de alimentos la protección cautelar adecuada no es otra que anticipar la prestación alimentaria. El proceso alimentario requiere de un tipo preciso de sustanciación, en la cual si se percibe la imposibilidad de aguardar a la sentencia y se encuentran prima facie acreditados los recaudos necesarios que abonan la procedencia de la demanda de fondo, no resulta suficiente que el órgano jurisdiccional disponga un embargo o cualquier otra medida cautelar.
  • Si bien el dictado de la medida precautoria no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar la existencia de la verosimilitud del derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien las razones que la justifiquen.

    CCCom Dolores, 15/03/2012, 91466, P. D. c/ A. F. s/ ALIMENTOS, RSI-66.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto [...] contra la resolución [...] que ordena trabar embargo [...] tal como se pide.
    II. Se agravia el recurrente por considerar que la nueva traba de embargo no resulta viable por cuanto se lleva a cabo sobre los derechos sucesorios y acciones hereditarias que le pertenecen [...], no acreditándose la existencia de la verosimilitud del derecho exigible en materia de medidas cautelares.
    III. Analizada la causa se observa en primer término que más allá de los argumentos expuestos por el apelante, lo cierto es que resulta improcedente la traba del embargo de autos, por cuanto no se observa acreditación alguna de los extremos exigibles por el artículo 195 del CPCC y que justifiquen el resolutorio [...].
    No surge ni cuota de alimentos fijada en forma provisoria, ni monto de alimentos adeudados tal como lo manifiesta la embargante [...], ni cualquier otra documental que permita inferir a lo largo de las actuaciones los derechos de la actora respecto del causante supuesto obligado al pago y que fundamenten en la actualidad una medida cautelar.
    Por otra parte, tampoco se aprecia la existencia de un peligro inminente que determine el dictado de la medida, máxime cuando desde el inicio de las actuaciones hasta la fecha han transcurrido dieciséis años, los menores han alcanzado la mayoría de edad y la peticionante no ha alegado razones valederas que avalen su actual pretensión.
    Es que, la traba del embargo de autos se originó en el año 1995 con una primera medida ordenada en calidad de medida precautoria en un expediente de alimentos en favor de dos menores y que tramitó ante los tribunales de Mar del Plata tal como surge de la copia simple agregada [...].
    La que peticiona ahora el embargo es la progenitora y por los alimentos que ella afrontó durante la minoridad de sus hijos, pero no acredita ningún extremo que justifique la medida cautelar [...].
    También debe aclararse, que tampoco debió corresponder la traba de dicha medida precautoria por cuanto en materia de alimentos la protección cautelar adecuada no es otra que anticipar la prestación alimentaria; cuestión no acontecida en la especie.
    El proceso alimentario requiere de un tipo preciso de sustanciación, en la cual si se percibe la imposibilidad de aguardar a la sentencia y se encuentran prima facie acreditados los recaudos necesarios que abonan la procedencia de la demanda de fondo, no resulta suficiente que el órgano jurisdiccional disponga un embargo o cualquier otra medida cautelar.
    En autos, nos encontramos en un supuesto excepcional, en que el contenido de la medida cautelar equivale a lo mismo que se pretende lograr en la sentencia de mérito, es decir la fijación de la cuota alimentaria, toda vez que existe un procedimiento alimentario que prevé expresamente la fijación de los alimentos urgentes conforme lo establecido por el artículo 375 del CC (1) [...].
    En consecuencia, sin perjuicio de lo expuesto ut-supra, habiéndose peticionado un embargo bajo la mera argumentación [...] sin la debida acreditación fáctico jurídica, al no observarse en la actualidad la verosimilitud del derecho o el peligro en la demora exigidos para el otorgamiento de cualquier medida cautelar conforme lo establece el artículo 195 del CPCC, es que deviene improcedente el otorgamiento [...].
    Se ha dicho (2) [...] "Si bien el dictado de la medida precautoria no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar la existencia de la verosimilitud del derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien las razones que la justifiquen...".
    IV. Por todo lo expuesto se hace lugar al recurso de apelación interpuesto, y se revoca lo resuelto [...], debiendo procederse al levantamiento de la medida cautelar decretada. Costas a la vencida (artículos 68, 242, 246 CPCC).
    Regístrese y devuélvase.

    (1) DE LAZZARI, "MEDIDAS CAUTELARES", Editora Platense, 1988.
    (2) CCCom Dolores, 90439.