CCCom Dolores, 13/03/2012, 91345, G. H. O. c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y otro s/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO, RSI-64.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente [...].
A los fines de reseñar brevemente lo acontecido en la especie, se dirá que [...] se presenta el [actor] promoviendo tercería de mejor derecho en autos [...] donde se trabara una medida cautelar de inhibición general de bienes que impediría al peticionante la realización del acto escriturario del inmueble que habría adquirido mediante boleto de compra venta [...].
La iudex a quo al proveer el escrito de inicio considera que ello debe encauzarse no por la vía intentada por el peticionante -tercería de mejor derecho- sino por la vía del incidente abreviado previsto en el artículo 104 del CPCC.
Así, y sin perjuicio del nomen iure que el actor hubiera dado a su pretensión, se tuvo al presentante como tercero dando traslado a la contraria esto es, sin necesidad de tramitar un proceso autónomo de tercería (artículos 34 y 36 del CPCC).
II. Ante lo así decidido se queja el recurrente, exponiendo en su memorial los fundamentos por los cuales entiende que lo decidido no se ajusta a derecho.
a. Abordando el estudio de la cuestión planteada se observa que contrariamente a lo interpretado por el apelante, la iudex a quo no rechazó la pretensión deducida pues ello no es lo que surge de la providencia recurrida [...].
Por el contrario, lejos de desestimar in límine la acción y ciertamente luego de analizar ab initio los elementos probatorios traídos por el peticionante en los cuales sustenta su postulado (boleto de compraventa [...] con fecha cierta y escritura pública [...]), la señora juez la recondujo imprimiéndole la tramitación que juzgó correcta esto es, el levantamiento de la medida cautelar trabada sin tercería -trámite procesal previsto en el artículo 104 del CPCC-, considerando innecesario dar curso a lo pretendido por medio de un proceso de carácter autónomo como lo es la tercería.
Ahora bien, esta decisión judicial -que en definitiva dispone el trámite que se le dará a la pretensión incoada-, resulta como tal irrecurrible al ser tomada por el juzgador en el ejercicio de las facultades conferidas por la ley adjetiva en su carácter del director del proceso (artículos 34 y 36 del CPCC) y en virtud de su deber de examinar prima facie lo peticionado y los elementos en que se lo funda.
Estas facultades ordenatorias e instructorias ejercidas en razón de su potestad, y que como tal en principio resultan inapelables, cediendo sólo ante supuestos de resultados disvaliosos, simplemente inocuos o cuando la medida altere la igualdad entre las partes del proceso, caso que precisamente no es el supuesto de autos (1) [...], otorgando el código procesal facultades al juez para determinar la clase de proceso aplicable (argumento artículos 319 y 321 in fine CPCC).
b. Por otra parte, resulta importante señalar que en definitiva, lo resuelto por la iudex a quo deviene procesalmente más beneficioso para el peticionante al tratarse de un incidente abreviado, no advirtiendo cual es el perjuicio que ello causa al recurrente pues no surge de modo concreto de su escrito postulatorio como así tampoco los motivos infundados en los que ha incurrido la magistrado de la instancia de grado al resolver como lo hizo (argumento artículo 260 del CPCC, artículo 242, inciso 3, argumento “a contrario”).
III. Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, con costas en el orden causado atento la falta de contradictor (artículos 34, 36, 68, 242 inciso 3, 260, argumento artículos 319 y 321, in fine CPCC).
Regístrese y devuélvase.
(1) CCCom Dolores, 81051 y 87641, entre otras.