CCCom Dolores, 13/03/2012, 91421, C. M. A. c/ Z. C. A. s/ INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS, RSI-63.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto [...] contra la resolución [...] que rechaza la ejecución de alimentos contra el alimentante al considerar que las asignaciones familiares que ahora se reclaman no estaban previstas en el convenio celebrado oportunamente entre las partes. A la vez le impone las costas a la parte alimentada en razón del principio objetivo de la derrota.
II. Se agravia la apelante [...] en virtud de considerar que no debió rechazarse la ejecución de alimentos, por cuanto las sumas percibidas por el alimentante en concepto de asignación familiar son de los menores y a ellos debió habérselas abonado más allá de no haber sido convenido entre las partes.
También se agravia respecto a la imposición de las costas efectuada, por cuanto considera que el a quo se ha apartado de la jurisprudencia imperante y que determina por regla general que las costas deben ser impuestas al alimentante en razón de no desvirtuar la naturaleza del proceso, pues si así fuera se verían afectadas en su integridad las cuotas que se presumen indispensables para satisfacer las necesidades del alimentado.
III. a) Analizada la causa en primer término más allá de la argumentación expuesta por la apelante, lo cierto es que conforme emana de la copia simple obrante [en autos], surge que la cuota de alimentos fue fijada [...] sin especificar cuestión alguna sobre las asignación familiar que hoy se reclama.
La cuota de alimentos fue convenida en el año 2007 y en autos no se ha alegado incumplimiento alguno de la misma; iniciándose el incidente de ejecución de alimentos recién en febrero de 2011 y por las asignaciones familiares percibidas por el alimentante desde el mes de marzo de 2007 y hasta la fecha.
Así las cosas se observa, que sin perjuicio de aseverarse que la asignación familiar resulta ser una prestación que otorga la seguridad social para atender las necesidades de los miembros de la familia, y como tal debe ser destinada a ellos, lo cierto es que en autos al momento de celebrarse el convenio de alimentos no fue pactada su imputación, ni se ha discriminado dentro de la cuota mensual pactada suma alguna derivada de dicha prestación.
Por ello, si la recurrente desde la fecha del convenio de alimentos y hasta la promoción del incidente de ejecución no efectuó el pertinente reclamo, se entiende que sólo desde el planteo de la referida cuestión le es debida. Es que, mal puede pretenderse la ejecución de una obligación inexistente; a lo sumo lo que debió efectuar frente al conocimiento de la correspondiente percepción por parte del alimentante, fue la simple petición judicial de su pretensión y así obtener por vía incidental conforme lo establecido por el artículo 647 del CPCC, la modificación de lo oportunamente convenido.
Es que, frente a un convenio de parte en aras de la seguridad que debe emanar de los acuerdos celebrados ante un órgano jurisdiccional o presentados para su homologación, las partes deben sujetarse a ellos en los términos establecidos, al serles de cumplimiento obligatorio (argumento 1197 del CC).
En el caso de la prestación alimentaria, el principio no deja de ser aplicable por la circunstancia de que la cuota puede ser modificable, pues mientras no se ejerza la pretensión, debe entenderse que rige lo acordado.
En igual sentido, teniendo en cuenta que la finalidad de la prestación alimentaria es satisfacer una necesidad real, actual e impostergable, sería contrario a este objetivo admitir la acumulación de sumas que no fueron oportunamente reclamadas, haciendo más onerosa la situación del alimentante, exponiéndolo al cobro sorpresivo de sumas que la misma conducta del alimentista pone de manifiesto que no le hicieron falta (1) [...].
Por otra parte y aún con una apreciación amplia de los hechos atento el carácter asistencial de la prestación alimentaria, el reclamo actual de la asignación familiar en forma retroactiva al momento de celebrarse el convenio no se observa que obedezca a una situación vivenciada de carencia de la parte alimentada, no se expone fundamentación alguna en tal sentido, sino sólo el mero reclamo de una suma que no fue pactada y tampoco peticionada en legal tiempo y forma, haciendo caer al alimentante en una inconducta ajena al ámbito legal que lo obliga.
b) Respecto a la cuestión de costas traídas en apelación, lo cierto es que el principio que guía la imposición de costas al alimentante en el juicio de alimentos, a efectos de no disminuir la cuota del alimentado, no se extiende a las costas de los incidentes, las que deberán imponerse conforme a los principios generales, dado que los intereses enfrentados no conciernen en forma directa e inmediata a los alimentos propiamente dichos. Es que de otro modo, un trato favorable al alimentado conspiraría contra el buen orden procesal, ya que el riesgo de una derrota con costas en el incidente induce a las partes a abstenerse de plantear cuestiones infundadas.
IV. Por todo lo expuesto se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto [...] y confirmar el resolutorio [...] que rechaza la ejecución de alimentos contra el alimentante de autos. Con costas a la vencida en ambas instancias (artículos 68, 242, 246, 647 CPCC; 1197 CC).
Regístrese y devuélvase.
(1) BOSSERT, "REGIMEN JURIDICO DE LOS ALIMENTOS", Editorial Astrea, 1993.