SUCESION. Acervo hereditario. Cosecha obtenida por un contrato de usufructo. Trámite de inclusión o exclusión de bienes.


  • Acreditado que la actividad agraria que culmina con la cosecha de los cereales y su posterior venta se desarrolló en pleno ejercicio del derecho de usufructo por parte de la incidentista, ninguna duda cabe que deben excluirse del acervo sucesorio del causante, atento que éste únicamente revestía la calidad de nudo propietario del inmueble donde se desarrolló la citada actividad.
  • Si bien lo que respecta a la inclusión o exclusión de bienes de un acervo hereditario debe sustanciarse por el trámite de los incidentes, lo cierto es que las cuestiones planteadas respecto de la existencia de un contrato de aparcería agrícola o accidental de siembra como el planteo subsidiario de la posible existencia de un contrato de locación de obra rural, exceden el trámite de este incidente, en tanto conforma un proceso breve signado por la celeridad y economía procesal.

    CCCom Dolores, 07/05/2013, 92485, B. C. L. y otro s/ INCIDENTE.

    CUESTION
    ¿Es justa la resolución apelada?
    VOTACION
    A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
    I. Contra la resolución recaída en autos a fojas 303/304 y vuelta, recurre la incidentada sustentando sus quejas mediante el memorial de fojas 309/313.
    Sostiene, en primer lugar, que el decisorio incurre en incongruencia, en tanto omite el tratamiento de cuestiones planteadas y la correcta valoración de los elementos colectados en la causa. Respecto de este último aspecto, se queja en cuanto no tuvo por acreditado que los frutos le pertenezcan al causante de autos y no a su madre usufructuaria de dicha propiedad, ello en virtud de la existencia de un contrato de aparcería accidental de cosecha (conforme artículos 21, 30, 39 inciso a) de la Ley 13246) o la existencia de una locación de obra rural, en tanto considera que se acreditó debidamente que el causante trabajó sembrando el cereal cuestionado, cuya propiedad se disputa; sostiene que al menos debió reconocerse que esa prestación realizada -siembra-, que era el modo normal y habitual de trabajo del de cujus, se correspondía a la de un “contratista rural” o locador de obra rural, y por tal motivo debe ser resarcido.
    II. Tal como sostiene la iudex a quo ha quedado debidamente acreditado en autos la existencia de un usufructo sobre el inmueble propiedad del causante sobre el cual se realizó la siembra y posterior cosecha, objeto de esta disputa.
    La cuestión en debate queda circunscripta al derecho que pretenden los herederos apelantes sobre el producido de la siembra.
    Al respecto sabemos que conforme el artículo 2863 del Código Civil: “el usufructuario puede usar, percibir los frutos naturales, industriales o civiles, y gozar de los objetos sobre que se establece el usufructo, como el propietario mismo”.
    Es decir, que le corresponde usufructuario la percepción de los frutos que la cosa dé, con la sola limitación de no alterar su sustancia. Esto no sólo porque así lo dispone el artículo 2807, sino también porque de lo contrario se le estaría concediendo al usufructuario el derecho de disponer de la cosa (ius abutendi), lo que sería incompatible con el derecho del nudo propietario, porque es él, precisamente, el único titular del ius abutendi (Papaño, Kiper, Dillon, Causse, "Derechos Reales", tomo I, página 584, Editorial Astrea, 2004, segunda edición).
    En su razón, acreditado que se encuentra que la actividad agraria que culmina con la cosecha de los cereales denunciados -como frutos derivados de la cultura de la tierra (artículo 2424, Código Civil)- y su posterior venta, se desarrolló en pleno ejercicio del derecho de usufructo por parte de la incidentista, ninguna duda cabe que -como sostiene la sentenciante-, deben excluirse del acervo sucesorio del causante, atento que éste únicamente revestía la calidad de nudo propietario del inmueble donde se desarrolló la citada actividad (argumento artículos 2807, 2863 y concordantes del Código Civil).
    Por lo expuesto, no habiéndose acreditado causa alguna que permita apartarse de lo decidido al respecto, su confirmación se impone.
    Ahora bien, en cuanto a las defensas esgrimidas por la recurrente, cabe decir que el objeto de esta causa no es determinar la existencia o no de un contrato de cosecha o en su caso, la locación de obra; lo que estaba sujeto a la decisión del a quo era la procedencia o no de la exclusión del bien en cuestión del acervo hereditario, y conforme a ello dictó su decisión.
    En todo caso, tales hechos fueron alegados como defensa y como tal debieron ser probados de modo concreto para que puedan tener el efecto pretendido, es decir que se incluya en la masa de bienes hereditarios (argumento artículos 374, 375, 384 y concordantes del CPCC).
    La iudex valoró ello y concluyó en que la prueba era insuficiente, sin perjuicio de reiterar que no era tema sujeto a decisión (artículos 163, 175, 180 y cocordantes del CPCC).
    A ello cabe agregar que los tópicos planteados como defensa ante el intento de la incidentista, exceden el estrecho marco del presente incidente.
    Efectivamente, si bien lo que respecta a la inclusión o exclusión de bienes de un acervo hereditario, debe sustanciarse por el trámite de los incidentes (argumento artículos 175, 180, 181, 183, 760 y concordantes del CPCC), lo cierto es que las cuestiones planteadas respecto de la existencia de un contrato de aparcería agrícola o accidental de siembra, como el planteo subsidiario de la posible existencia de un contrato de locación de obra rural -ver fojas 311 vuelta, punto b)-, exceden el trámite de este incidente, en tanto conforma un proceso breve signado por la celeridad y economía procesal.
    En tal sendero, se ha sostenido que "la disidencia entre sucesores sobre la inclusión de un bien en el acervo debe sustanciarse -una vez dictada la declaratoria de herederos- por el trámite de los incidentes (artículo 760, Código Procesal), a menos que 'las observaciones formuladas requiriese, por su naturaleza, substanciación más amplia', en cuyo caso la cuestión deberá tramitar por el proceso sumario -plenario abreviado-" (Cámara Apelaciones Morón, Sala I, Derecho, volumen 107, página 584, citado por Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial...”, Editorial Platense-Abeledo-Perrot, 1999, tomo IX-A, página 411).
    En su virtud, de estimarlo procedente podrá el apelante dirimir las cuestiones planteadas por la vía pertinente.
    En razón de los argumentos dados, considero que debe confirmarse la resolución apelada en cuanto establece -en principio- que debe excluirse el bien cuestionado -cosecha- del acervo sucesorio.
    III. Por los argumentos dados, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la resolución apelada. Las costas deben imponerse a los incidentados, en ambas instancias, atento su condición de vencidos (artículos 68, 175, 180, 181, 183, 242, 246, 319, 320, 374, 375, 760 y concordantes del CPCC; 979, 1184, inciso 1, 2424, 2503, inciso 2, 2807, 2830, 2863, 2932 y concordantes del Código Civil).
    Así lo voto.
    LOS SEÑORES JUECES DOCTORES HANKOVITS Y DABADIE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar la resolución apelada. Las costas se imponen a los incidentados, en ambas instancias, atento su condición de vencidos (artículos 68, 175, 180, 181, 183, 242, 246, 319, 320, 374, 375, 760 y concordantes del CPCC; 979, 1184, inciso 1, 2424, 2503, inciso 2, 2807, 2830, 2863, 2932 y concordantes del Código Civil).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS - DABADIE