REIVINDICACION. Objeto. Procedencia. Prueba de la posesión y título. Legitimación activa. Herederos.


  • La acción reivindicatoria prevista en el artículo 2758 del Código Civil es una pretensión que nace de todo derecho real que se ejerce por la posesión cuando su titular ha sido privado absolutamente de ella, por lo que exige que aquel que se encuentra en posesión de la cosa, se la restituya con todos sus accesorios.
  • La obligación primera e ineludible del reivindicante es aportar la prueba de su derecho sobre la cosa que intenta reivindicar, la identidad entre aquella, es decir, la que los títulos indican, y la poseída por el demandado, pues si tal demostración falta, la acción no podrá prosperar. En tal sentido deben acreditarse los siguientes extremos legales, a saber: a) que el reivindicante sea propietario (compete a todos los titulares de derechos reales perfectos e imperfectos); b) que haya perdido la posesión; c) que tenga derecho a poseer al tiempo de la demanda y de la sentencia; d) que se trate de cosas particulares que estén en el comercio; e) que se dirija contra el que se encuentra en posesión de la cosa.
  • La investidura de heredero a los ascendientes, descendientes y/o cónyuge le es conferida por la ley, y por ello la posesión hereditaria tiene entre sus efectos el de facultar para el ejercicio de la acción reivindicatoria y de las demás acciones que dependan de la sucesión.

    CCCom Dolores, 07/05/2013, 92477, F. D. V. M. D. C. c/ L. O. A. y otro/a s/ REIVINDICACION.

    CUESTIONES
    1) ¿Es justa la sentencia apelada de fojas 67/70?
    2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
    VOTACION
    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
    I. Vienen las actuaciones a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación concedido libremente a fojas 77 contra la sentencia de mérito dictada a fojas 67/70, el cual se encuentra fundado con la pieza de fojas 87/88.
    A través del pronunciamiento mencionado, el iudex a quo resolvió hacer lugar a la demanda de reivindicación incoada por la señora MdCFdV contra los señores OAL y MGG y demás ocupantes, condenando a restituir a la actora en el término de 10 días de notificada la presente el inmueble sito en la calle 35 N° 1013/1015 e/ 10 y 11 de la localidad de Santa Teresita, bajo apercibimiento en su caso de disponerse su desahucio con el auxilio de la fuerza pública (artículo 513 del CPCC). Con costas a los accionados en su condición de vencidos (artículo 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto se aporten pautas suficientes (artículo 27 inciso a de la Ley 8904).
    II. Agravios. Su tratamiento.
    Señala el recurrente que la acción debió ser desestimada in limine por improcedente y carecer de elementos probatorios que resultan indispensables y necesarios para la procedencia de la acción, toda vez que en autos se inició la demanda sin adjuntar ni ofrecer ninguna prueba documental ya que simplemente la actora adjuntó una fotocopia certificada del supuesto título de propiedad, sin acreditar ningún otro extremo y sin haberse dado traslado de dicha documentación. Tal circunstancia ha vulnerado -en su criterio- el derecho de defensa en juicio y la igualdad de las partes, al receptar una documentación en fotocopia al momento de la sentencia, sin haberlo hecho en la etapa probatoria pertinente, y en base a ese sólo instrumento se rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por su parte.
    Asimismo, señala que tampoco se acreditó el fallecimiento del señor CV (quien sería el titular del dominio), y no consta que se haya iniciado la sucesión y que existan herederos.
    Solicita, en consecuencia, se revoque la sentencia y se rechace la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.
    III. Abordando la cuestión traída a debate, liminarmente cabe señalar que la acción reivindicatoria prevista en el artículo 2758 del Código Civil es una pretensión que nace de todo derecho real que se ejerce por la posesión, cuando su titular ha sido privado absolutamente de ella, por lo que exige que aquel que se encuentra en posesión de la cosa, se la restituya con todos sus accesorios.
    Así el que intente la acción reivindicatoria habrá de acreditar su derecho de poseer, la pérdida de la posesión, que ésta se encuentra en poder del demandado, y que la cosa que se reivindica es susceptible de ser poseída.
    La obligación primera e ineludible del reivindicante es aportar la prueba de su derecho sobre la cosa que intenta reivindicar, la identidad entre aquella, es decir, la que los títulos indican, y la poseída por el demandado, pues si tal demostración falta, la acción no podrá prosperar.
    En tal sentido deben acreditarse los siguientes extremos legales, a saber: a) que el reivindicante sea propietario -compete a todos los titulares de derechos reales perfectos e imperfectos-; b) que haya perdido la posesión; c) que tenga derecho a poseer al tiempo de la demanda y de la sentencia; d) que se trate de cosas particulares que estén en el comercio; e) que se dirija contra el que se encuentra en posesión de la cosa (esta Cámara causa número 87813, sentencia del 30/04/2009).
    En la especie, se observa que con la fotocopia certificada del título de propiedad del inmueble en cuestión (ver fojas 57/60) se acredita la condición de propietaria de la accionante de la porción ganancial del inmueble cuya reivindicación se pretende (artículos 2756, 2758, 2772 del Código Civil).
    Que si bien no surge de autos que se haya iniciado la sucesión del señor CV (esposo de la accionante), la investidura de heredero a los ascendientes, descendientes y/o cónyuge le es conferida por la ley (artículos 3319, 3410 del Código Civil) y por ello tal posesión hereditaria tiene entre sus efectos el de facultar para el ejercicio de la acción reivindicatoria y de las demás acciones que dependan de la sucesión (artículos 3450 y 3414 a contrario sensu).(CC0001 QL, 7606, RSD-67-6, S, 28/09/2006) y ello es lo ocurrido en la especie.
    Por lo tanto, la señora MdCFdV resulta ser legitimada activa de la presente litis (artículo 345 inciso 3 del CPCC).
    Por otra parte, si bien el juez de grado omitió sustanciar con la contraria la documentación de fojas 57/60, lo cierto es que en este estadio procesal el recurrente tampoco cuestiona tal instrumento por las vías pertinentes (artículo 393 del CPCC), adquiriendo dicha circunstancia el carácter de firme y consentida. Máxime el consentimiento al llamamiento de autos para sentencia de fojas 66.
    Sumado ello a la orfandad probatoria por parte del impugnante teniendo en cuenta que sólo ofreció prueba informativa (ver fojas 8/11) siendo ello insuficiente para contrarrestar la pretensión incoada (artículos 375 y 384 del CPCC).
    Con el alcance señalado debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto a fojas 73 por el doctor S (letrado apoderado de los demandados).
    IV. Costas.
    Las costas de esta instancia deben ser soportadas por los demandados vencidos en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del CPCC).
    Voto por la afirmativa.
    LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
    De conformidad con lo argumentado, citas legales y jurisprudenciales mencionadas, corresponde confirmar la sentencia de mérito de fojas 67/70. Con costas a los demandados en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 345 inciso 3, 375, 384, 393 del CPCC, 2756, 2758, 2772, 3410, 3119 y concordantes del Código Civil).
    Los honorarios correspondientes a la actividad ante esta Alzada se regularan cuando lo haya sido los de la primera instancia (artículos 27 inciso a y 31 Decreto-Ley 8904/77).
    Así lo voto.
    LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar la sentencia de mérito de fojas 67/70. Con costas a los demandados en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 266, 267, 345 inciso 3, 375, 384, 393 del CPCC, 2756, 2758, 2772, 3410, 3119 y concordantes del Código Civil; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
    Los honorarios correspondientes a la actividad ante esta Alzada se regularan cuando lo haya sido los de la primera instancia (artículos 27 inciso a y 31 Decreto-Ley 8904/77).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS - DABADIE