RECURSO DE ACLARATORIA. Efectos. Recurso de apelación.


  • No obstante que pudo asistirle razón a la actora para apelar un pronunciamiento que le resultaba adverso según se interpretara, si se contentó con solicitar aclaratoria y el juzgador se expidió por una de las alternativas posibles, previstas por su parte al plantear su pedido, al no haberse deducido recurso de apelación, e integrando la aclaratoria el fallo dictado, resulta improcedente el planteo que ahora se intenta, que implica un tardío cuestionamiento de lo resuelto en el fallo aludido, lo que no puede ser modificado.

    CCCom Dolores, 07/05/2013, 92479, SOLETANCHE BACHY ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA c/ V. A. G. s/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO.

    CUESTION
    ¿Es justa la sentencia apelada?
    VOTACION
    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
    I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la incidentista a fojas 190 contra el decisorio de fojas 181/184. Concedido a fojas 191 y fundado a fojas 192/197, se encuentran los autos en condiciones de ser resueltos en esta instancia.
    Se agravia la recurrente porque la iudex a quo estableció una errónea tasa de interés; declaró verificado el crédito por una suma inferior a la reclamada y porque se omitió proveer la intimación requerida para que el concursado pague la deuda post concursal.
    Analizada la cuestión traída a revisión, corresponde señalar que dictada la resolución de fecha 24 de octubre de 2012 (fojas 181/184), el aquí apelante se presentó espontáneamente a fojas 185 y advirtiendo un error material en la parte resolutiva de aquella, solicitó aclaratoria de dicha resolución respecto a la fecha de la mora, peticionando que se detalle el día, mes y año, de la misma.
    Conforme tal solicitud, se dictó a fojas 186 la aclaratoria en los términos pedidos (artículo 166 del CPCC) y se fijó la correcta y completa fecha de la mora.
    Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2012 se interpone el recurso de apelación contra la sentencia verificatoria dictada el 24 de octubre de 2012 -ver fojas 190-, mediante el cual se pretende que esta Alzada revise y modifique las cuestiones que fueran motivo de su queja.
    II. Reseñada así la cuestión, y teniendo en cuenta la fecha de interposición del recurso de apelación, adelanto que el mismo resultó extemporáneo.
    Ello así, porque contrariamente a lo que señala la recurrente en su embate apelatorio (fojas 190) quedó notificada de la sentencia de fojas 181/184 con el escrito de fojas 185. Y no mediante la cédula de fojas 187 como pretende, toda vez que la apelación no recae sobre la cuestión que se aclarara a fojas 186, sino respecto a lo decidido en aquella primera resolución de la cual se notificó al pedir la aclaratoria, esto es en fecha 30 de octubre de 2012 (ver cargo de fojas 185).
    Debió interponer entonces, recurso de apelación directo (artículo 242 del CPCC) contra lo decidido a fojas 181/184 en el plazo de cinco días de dicha notificación (artículo 244 del CPCC), peticionando que esta Alzada trate los agravios vertidos y decida el motivo de la aclaratoria en los términos del artículo 273, o bien presentar por separado la aclaratoria dentro del plazo de tres días (artículo 166, inciso 2 del CPCC) y por otro la apelación directa dentro de los cinco días, pero en modo alguno puede pretender presentar la apelación contra la sentencia computando el plazo recursivo a partir del dictado el dictamen ampliatorio, por cuanto se le ha vencido holgadamente el término para hacerlo (conforme artículo 244 antes citado).
    En tal sentido se ha dicho que "no obstante que pudo asistirle razón a la actora para apelar un pronunciamiento que le resultaba adverso según se interpretara, se contentó con solicitar aclaratoria y el juzgador se expidió por una de las alternativas posibles, previstas por su parte al plantear su pedido de aclaratoria. Al no haberse deducido recurso de apelación e integrando la aclaratoria el fallo dictado, resulta improcedente el planteo que ahora se intenta, que implica un tardío cuestionamiento de lo resuelto en el fallo aludido, lo que no puede ser modificado (este Tribunal en causa número 87492, interlocutoria del 09/10/2008).
    III. Conforme lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por resultar extemporáneo, con costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de oposición (artículos 68, 242, 244, 246 y concordantes del CPCC).
    Así lo voto.
    LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por resultar extemporáneo, con costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de oposición (artículos 68, 242, 244, 246, 266, 267 y concordantes del CPCC; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS - DABADIE