CCCom Dolores, 07/05/2013, 92365, J. W. L. c/ COOPERACION MUTUAL PATRONAL SMSG s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES / COMERCIALES.
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué corresponde decidir?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I. Contra la sentencia de fojas 75/80, interponen recursos de apelación la parte demandada a fojas 81 y la actora a fojas 85, los que quedaron fundados a fojas 93/100 y vuelta y a fojas 102/106 vuelta.
Debidamente sustanciados, firme el llamado de “autos para sentenciar” de fojas 115 y practicado el sorteo de rigor a fojas 116, se encuentran los presentes actuados en condiciones de ser resueltos por esta Alzada (artículo 263 del CPCC).
Se trata el presente de una acción por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios promovida por WLJ contra Cooperación Mutual Patronal SMSG por la suma de $ 124.400. Refiere que su vehículo marca Toyota modelo Hilux sufrió un accidente (02/05/2010) que le significó la destrucción total del mismo. Realizada la denuncia, la demandada sostuvo que de acuerdo a la póliza suscripta, la destrucción no podía ser considerada total.
Mediante el premencionado decisorio, la iudex a quo hizo lugar a la pretensión condenando a la demandada a abonar una suma de dinero comprensiva del valor de la reparación del rodado en la suma asegurada de $ 59.400, más los montos indemnizatorios de privación de uso ($ 10.000), daño moral ($ 18.000) y daño punitivo ($ 10.000).
Para ello consideró que se trata de una destrucción total del vehículo siniestrado pues conforme se desprende de los términos del informe pericial obrante en los autos “J. W. L. c/ Cooperación Mutual Patronal SMSG s/ Diligencias preliminares” -que tengo a la vista-, la realización de los restos de la unidad no supera el 20% del valor de venta al público del vehículo al contado en plaza al momento del siniestro, conforme lo exige la póliza de seguros.
II. La demandada-recurrente, manifiesta que el sentenciante no ha interpretado correctamente los términos de la pericia practicada, incurriendo así en una serie de contradicciones al concluir como lo hizo. Que no considera en momento alguno el pedido de explicaciones que hizo al perito, quien al contestarlas indica que el valor de las autopartes que quedaron intactas asciende a la suma de $ 116.785, resultando por ende mayor al 20% que la póliza de seguros coloca como límite.
Asimismo, se duele de la procedencia de los rubros indemnizatorios otorgados (daño moral, privación de uso y daño punitivo), agravio común a los de la actora quien considera exiguos los montos por los cuales prosperaron.
III. En forma previa, corresponde abordar el planteo efectuado por la demandada en la contestación de los agravios de fojas 111/114 relativo a la insuficiencia del recurso de la actora (SCBA, causa 89298, sentencia del 15/07/2009). Al respecto he de decir que si bien la expresión de agravios muestra cierto déficit, no obstante el intento del letrado de la actora por revertir el decisorio en crisis, aquella pieza ha superado el examen de suficiencia toda vez que se analizó con un criterio amplio de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía (artículo 18 CN; este Tribunal causa 89924, sentencia del 17/03/2011; MORELLO Augusto Mario, "Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso", volumen I, página 175 a 180).
IV. Analizadas las constancias de la causa advierto que la sentencia recurrida ha de ser confirmada en lo principal que decide.
a. En primer lugar, cabe referir que el presente caso debe analizarse a la luz de la Ley 24240 publicada en el Boletín Oficial el 15/10/1993 (y sus modificatorias Leyes 24568, 24787, 24999, 26361). La modificación que produjo la Ley 26361 a la 24240 amplió la noción de consumidor de forma tal que ahora atrapa a todos aquellos que adquieran o utilicen bienes o servicios en forma gratuita u onerosa, como destinatarios finales; equiparando aún a quienes sin ser parte en la relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, utilizan bienes o servicios como destinatarios finales y a quien, simplemente está expuesto en una relación de consumo.
El artículo primero reformado no se refiere ya a determinados contratos en particular, sino que en general comprende la utilización de bienes y servicios. No cabe duda que el seguro es un servicio y que como tal constituye un derecho a uno de los bienes a los que alude aquella regla jurídica. A ello se añade que el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida (artículo 1 Ley 17418) es cumplido por un profesional (el asegurador) a favor de quien celebra el contrato su destinatario final (el asegurado).
El contrato de seguro constituye un típico contrato por adhesión ya que su contenido (póliza) es predispuesto en forma anticipada y unilateralmente por el asegurador, mediante condiciones generales uniformes, aplicables a todos los contratos que celebre en el ramo; mientras que el asegurado sólo puede decidir entre adherir en bloque a las condiciones generales de la póliza o no contratar, no participando de una etapa previa de tratativas con relación a ellas. En consecuencia, tratándose el seguro de un contrato por adhesión a condiciones generales, su contenido se halla bajo la órbita de los artículos 38, 39 LDC (conforme STIGLITZ Gabriel, "Seguros y defensa del consumidor", LL 2004-A- página 1496).
En síntesis, el contrato de seguro constituye un contrato de consumo cuando se celebra a título oneroso, entre un consumidor final y una persona jurídica, que actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de una prima, a prestar un servicio cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida (causa de este Tribunal número 91701, sentencia del 19/03/2013).
b. Dicho ello, de la carta documento de fojas 5 de las actuaciones seguidas entre las partes sobre diligencias preliminares (expediente número 64604, agregado por cuerda), surge transcripta la cláusula número 9 de las condiciones anexas de la póliza de seguros que vincula a las partes. Si bien ésta no ha sido adjuntada en su totalidad, lo cierto es que su contenido no ha sido controvertido en la especie tal como lo deja sentado la señora juez de grado (artículo 354 del CPCC).
De la misma se desprende que “habrá daño total en la medida que el valor de la realización de los restos de la unidad siniestrada no supera el 20% del valor de venta al contado en plaza del vehículo asegurado al momento del siniestro”.
Así, y a los fines de valorar la procedencia de la acción, corresponde determinar si efectivamente el valor de los restos de la unidad supera o no el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro.
Para ello, he de recurrir a la prueba por excelencia en casos como el que me ocupa cual es la pericial mecánica obrante a fojas 16/25 y 55/58 en los autos “J. W. L. c/ Cooperación Mutual Patronal SMSG s/ Diligencias preliminares” (expediente número 64604) acollarados a los presentes.
Respecto de la prueba, cabe señalar que el dictamen pericial es el único medio probatorio para poder disipar la cuestión que nos ocupa (artículo 474, CPCC). Este tipo de cuestiones exhibe especiales particularidades en las cuales están involucradas pautas científicas de especial precisión, por lo que la prueba pericial -necesariamente sujeta al análisis de sus conclusiones desde el órgano jurisdiccional conforme al criterio del sentenciante y a las reglas de la sana crítica- se constituyen en gravitantes elementos.
Así, el juez es soberano al sentenciar en la apreciación de la prueba y de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen, sin perjuicio de que deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones; razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues el conocimiento del perito es ajeno, en principio, al hombre de derecho.
Puede el magistrado apartarse de la pericia, dando y exponiendo para ello, razones suficientes que se encuentren avaladas por otras constancias de la causa (artículos 375, 384, 474, CPCC).
Analizada la experticia de fojas 16/25 y 55/58 de los autos “J. W. L. c/ Cooperación Mutual Patronal SMSG s/ Diligencias preliminares” ya mencionados, se desprende que el valor del vehículo en buenas condiciones a marzo de 2011 (fecha del primer informe, fojas 16 vuelta) es de $ 53.000 y a noviembre de 2011 consigna la suma de $ 65.000 (segundo informe, fojas 58).
A su vez, que el valor de los restos de la unidad siniestrada es de $ 10.000 al momento de ser inspeccionada, el día 29 de diciembre de 2010 (fojas 22 vuelta).
Tomando aún como referencia el primer valor de $ 53.000 del vehículo que arroja la pericia, y que el 20% de este valor es de $ 10.600, se observa que la suma que corresponde a los restos de la unidad determinada por el perito ($ 10.000) es inferior a aquél porcentaje, configurándose entonces un caso de destrucción total. Si bien la diferencia existente es de $ 600, ello en nada influye en la solución propuesta de conformidad con lo que claramente surge de la póliza de seguros y en virtud del principio protectorio que emana de la Ley de Defensa del Consumidor supra referida, aplicable en la especie.
El recurrente manifiesta en su memorial que el perito mecánico, al contestar el pedido de explicaciones (fojas 55/58 vuelta) afirma que el valor de las autopartes que quedaron intactas (restos del vehículo) asciende a la suma de $ 116.785, resultando por ende mayor al 20% que la póliza de seguros coloca como límite, no existiendo destrucción total.
Sin embargo, ello no puede tener favorable acogida. Si bien se lee, el profesional interviniente refiere que dicho monto corresponde a la sumatoria de las autopartes que se encuentran dañadas correspondientes a nuevas y originales de fábrica a la fecha de emitir el informe (noviembre de 2011). Aclara que en el primer informe se había dado un importe menor, debido a que algunas de las partes podían ser reparadas, no consignándolas en el listado de autopartes a reemplazar.
Es decir, que la suma de $ 116.785 nada tiene que ver con el valor de las piezas que quedaron intactas luego del siniestro, tal como indica el recurrente, pues una cosa es el valor de realización de los restos (valor residual) y otra muy diferente es la cotización de cada uno de los repuestos originales a noviembre de 2011.
Este último valor (el de los restos de la unidad) es el que debe tenerse en cuenta a los fines de determinar la cuestión, tal como surge de la póliza ya referida, y no el monto de las autopartes nuevas y originales necesarias para la reparación.
Por tal razón, considero que la iudex a quo no ha desinterpretado los términos de la pericia ni omitió considerar la contestación del pedido de explicaciones (fojas 55/58), sino que es el recurrente quien confunde los conceptos y valores allí establecidos.
A su vez, indica el perito que el precio de mercado de una pick-up Toyota Hilux 2.8 año de fabricación 1999 en buenas condiciones de uso y mantenimiento, a la fecha de elaboración del informe (noviembre de 2011), es de $ 65.000. Concluye pues en que la sumatoria de las autopartes, mecanismos y/o sistemas cotizados vale un 80% más de lo que cuesta una camioneta completa, pues comprar por separado las piezas que componen un rodado, sin incluir la mano de obra para armarlo, sale mas caro que comprar el vehículo completo (ver fojas 58).
En razón de lo expuesto, propongo rechazar el agravio esgrimido por el demandado y confirmar, en consecuencia, el pronunciamiento apelado en esta parcela.
V. Dicho lo anterior, corresponde avocarme a los agravios comunes a ambas partes referidos a la procedencia y montos de los rubros indemnizatorios otorgados.
a) En cuanto al daño moral contractual, indica la demandada que no existe en autos la mas mínima prueba para que el mismo prospere. Por su parte la actora considera ínfimo el monto de $ 18.000 otorgado.
En general, el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor en la vida del hombre; no está sujeto a reglas fijas, y su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (CC DO, RSD-192-7, sentencia del 28/08/2007).
En particular, el daño moral derivado del incumplimiento contractual, que es el que nos ocupa en el caso de marras, debe evaluarse en forma restrictiva, no siendo una consecuencia natural del incumplimiento, tal como pretende el recurrente-actor, para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido (SCBA, AC 56328, sentencia del 05/08/1997, Juez Laborde (SD), AC 86205, sentencia del 06/10/2004, Juez Hitters (MA)).
En tal sentido, cabe señalar que su procedencia en materia contractual, se encuentra supeditada a la producción de prueba, pues no adviene in re ipsa -como ocurre en la órbita extrapatrimonial-, y requiere al menos de la existencia de prueba indiciaria suficiente para alimentar el razonamiento jurídico del juzgador. Y en la especie, tal extremo no se encuentra ni aún mínimamente cumplido razón por la cual el rubro debe ser dejado si efecto (artículo 375 del CPCC).
La iudex a quo consideró su procedencia en virtud de la existencia de un contrato de seguro y el cumplimiento de las obligaciones del asegurado, quien al requerir la contraprestación de lo acordado, no sólo no obtuvo el resultado esperado sino que la compañía aseguradora para responder como lo hizo, no tuvo ni siquiera un respaldo científico.
Sin embargo, entiendo que ello debe ser valorado desde otro vértice y no dentro del daño moral, pues éste es de naturaleza resarcitoria y por ello carece de contenido punitivo o ejemplarizador. En tal sentido se ha dicho que “El carácter resarcitorio de la reparación del agravio moral, tiene fundamento legal en los textos de los artículos 522 y 1078 del CC que, después de la reforma de la Ley 17711, hablan de la "obligación de resarcir" y de la "indemnización del daño moral"; por lo cual el endilgado carácter punitivo civil no encuentra adecuada fundamentación legal” (CC0203 LP, 103145, RSD-147-6, S, 06/09/2006).
b) En cuanto a la privación de uso, por el cual la señora juez de grado otorgó la suma de $ 10.000, en los casos en los que existe destrucción total, considero que el mismo tampoco ha de prosperar.
Cuando la destrucción del automotor ha sido total, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1094 del Código Civil corresponderá en concepto de indemnización el pago de la cosa destruída; es decir la suma necesaria para adquirir otro vehículo de las mismas características de aquél, en punto a marca, modelo, accesorios y estado de conservación. Es que el monto del resarcimiento no debe determinarse por lo que costaría adquirir una cosa nueva para sustituir la destruida, sino por el valor de ésta en las condiciones en que se hallaba al producirse el siniestro que provocó la destrucción, o sea su valor objetivo y corriente, el que tenía en el mercado y que hubiera podido obtenerse de su venta.
Asimismo, cuando la destrucción del rodado es total, existe un perjuicio íntegro, un daño conmensurado y que confiere derecho al reembolso también total del menoscabo patrimonial sufrido.
No corresponde por tanto la compensación adicional por el lapso razonable de detención y privación correspondiente a su uso, como ordinariamente se otorga, ya que el resarcimiento integral que se concede cubre todo perjuicio posible al propietario (artículo 1068, CC).
La privación del uso del automotor tiene en miras únicamente situaciones transitorias de indisponibilidad del vehículo, y no una definitiva como la que se deriva precisamente de la destrucción total; por ello corresponde revocar la resolución de la instancia en tal sentido y rechazar el rubro reclamado (F. A. Trigo Represas - R. H. Campagnucci de Caso, "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", página 555-2) (causa de este Tribunal número 88881, sentencia del 14/09/2010).
c) En relación al daño punitivo por el cual la sentenciante de grado otorgó la suma de $ 10.000 como multa civil, el mismo tampoco ha de prosperar.
La Ley 26361, incorporó a la Ley 24240 el artículo 52 bis, que reza: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b de esta ley”.
La forma en que el instituto de la multa civil fue consagrado en nuestra legislación positiva ha sido motivo de serias críticas. Así, autores como Stiglitz y Pizarro, a pesar de entender que la reforma en este sentido es “digna de elogio”, consideraron a la norma legal (artículo 52 bis de la reformada Ley 24240) una “malograda” recepción del instituto que no se convertirá sino en fuente de inseguridad jurídica y posible inequidad (Stiglitz Rubén S. y Pizarro Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-B-949).
También motivó diversidad de opiniones el hecho de que el derecho del consumo haya sido la puerta de ingreso de la multa civil en el derecho argentino. Para algunos, el instituto debió haber sido legislado de modo general para el derecho común, en armonía con el resto del sistema de responsabilidad civil (Sánchez Costa Pablo F., “Los daños punitivos y su inclusión en la ley de defensa del consumidor”) o para no “marginar” otras situaciones en que el instituto resultaría aplicable (Moisá Benjamín, “Los llamados “daños punitivos” en la reforma de la Ley 24240”, RCyS, Año X, número 8, agosto 2008, páginas 37 y 39).
Para otros, se justifica esta regulación específica para el derecho del consumo creando un “sistema reparador propio de una rama del Derecho específica, que se aparta del régimen civil y que crea sus propios institutos, acorde a la realidad negocial, social y económica de ese sector”. Se trata de superar la “visión estrictamente civilista” (Álvarez Larrondo Federico M., “La consistencia de los daños punitivos”, LL 2009-B-1156).
En punto al contenido mismo de la norma, se criticó en primer lugar la amplitud con que el nuevo artículo 52 bis se refiere al presupuesto de aplicación de la sanción. En efecto, la ley no pide más que el incumplimiento por parte del proveedor de “obligaciones legales o contractuales con el consumidor”.
Sin perjuicio de ello y reparando en la finalidad del instituto, Pizarro entiende que los “daños punitivos” son “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. Cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia, causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones” (Pizarro Ramón D., “Daños punitivos” en “Derecho de daños”, segunda parte, Kemelmajer de Carlucci Aída (Directora), Parellada Carlos A. (Coordinador), Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1993, página 337). Para Colombres, “son una herramienta tendiente a disuadir las prácticas de conductas desaprensivas por parte de los actores económicos, castigando las mismas, al enviar a pagar a quien resulte afectado por las consecuencias de dichas prácticas, una suma en concepto de multa civil, la cual se adicionará a la fijada en concepto de resarcimiento del daño” (Colombres Fernando M., “Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor”, LL 2008-E-1159).
En virtud de los extremos señalados, y analizado el caso en concreto, advierto que en la especie la aplicación de la multa deviene desmesurada.
No obstante la procedencia de la acción oportunamente instaurada, la existencia del contrato de seguro, el cumplimiento -por un lado- del asegurado y por otro el incumplimiento del asegurador, lo cierto es que el valor de los restos del rodado ($ 10.000) se encuentra por debajo del 20% del valor de venta al público del vehículo al contado en plaza al momento del siniestro ($ 53.0000), por una diferencia de sólo $ 600.
Esta diferencia, y si bien no hizo mella a la procedencia de la acción en virtud del análisis de la cuestión bajo el amparo de la Ley de Defensa del Consumidor, lo cierto es que sí pudo hacer que la compañía aseguradora tuviera dudas suficientes como para oponerse al pago de lo reclamado en forma inmediata.
En razón de lo dicho, propongo revocar la sentencia apelada en este tramo y dejar sin efecto el rubro indemnizatorio otorgado bajo el acápite “daño punitivo”.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
Por lo expuesto propongo al Acuerdo del Tribunal confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada y revocarla en cuanto al otorgamiento de los rubros “daño moral”, “privación de uso” y “daño punitivo” los que se dejan sin efecto. Las costas de esta instancia han de correr por su orden atento la procedencia parcial del recurso del demandado (artículos 68, 69, 375, 384, 474 del CPCC; 1068, 1094 del CC; Ley 24240 y sus modificatorias).
Así lo voto.
LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada y revocarla en cuanto al otorgamiento de los rubros “daño moral”, “privación de uso” y “daño punitivo” los que se dejan sin efecto. Las costas de esta instancia han de correr por su orden atento la procedencia parcial del recurso del demandado (artículos 68, 69, 266, 267, 375, 384, 474 del CPCC; 1068, 1094 del CC; Ley 24240 y sus modificatorias; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - HANKOVITS - DABADIE