SENTENCIA. Cuestión esencial. EJECUCION HIPOTECARIA. Prueba. Deberes y facultades del juez. EXCEPCION DE PAGO. Procedencia. Prueba. JUICIO EJECUTIVO. Intervención de terceros. EMERGENCIA ECONOMICA. Deuda en dólares. Pesificación. Improcedencia.


  • Los jueces no están obligados a seguir paso a paso todas las alegaciones de las partes -máxime cuando éstas no son precisas-, sino tan solo las cuestiones pertinentes a la solución del litigio, ya que varios argumentos expuestos en apoyo en su pretensión no constituyen cuestión esencial en los términos del artículo 163 inciso 6 del CPCC.
  • La ejecución hipotecaria es un proceso de estrecho marco cognoscitivo en el cual la apertura a prueba de las excepciones planteadas es facultativa del juez, quien debe ponderarlas atendiendo a las potestades que le otorga el artículo 547 del CPCC, teniendo en cuenta los hechos conducentes y según el tipo de defensa que se trate.
  • Para que el pago pueda servir de base de la excepción prevista por los artículos 542 inciso 6 y 595 del CPCC, debe acreditarse mediante instrumentos de los que surjan cual es la deuda saldada, de modo que no quede duda de que el recibo se refiere a aquella cuya cancelación se pretende. En consecuencia, la exigencia legal de que el pago sea documentado sólo se considera cumplida cuando el ejecutado acompaña recibos u otros instrumentos análogos emanados del acreedor con expresa referencia al título que sustenta la acción promovida, que permitan extraer su cancelación total o parcial.
  • Si bien es cierto que como principio general para la acreditación del pago, atento la sumariedad del proceso, no se admite la apertura y producción de la prueba porque precisamente el tipo de defensa requiere el pago “documentado”, es lo cierto que debe admitirse cuando esos instrumentos se encuentran en poder de terceros.
  • El instituto de la intervención de terceros es privativo de los procesos de conocimiento y ajeno a los de ejecución, ya que la sumariedad de estos últimos obsta a la incorporación de sujetos distintos de aquéllos contra los cuales el ejecutante dirigió la pretensión. Es que el juicio ejecutivo, dadas las notas de breve cognición y celeridad procedimental, exhibe una tipicidad procesal que veda desnaturalizarla en función de instituciones previstas para controversias con debate pleno.
  • Si la deuda que se ejecuta coincide con la moneda pactada por las partes al celebrar el mutuo, esto es dólares estadounidenses, teniendo en cuenta la fecha de su celebración fue por propia voluntad de las partes celebrarlo en esa moneda, toda vez que no existía impedimento legal alguno, no correspondiendo decretar su pesificación atento que las leyes de emergencia económica no resultan de aplicación en tal sentido.

    CCCom Dolores, 28/05/2013, 92427, C. E. E. c/ Q. A. E. y otra s/ EJECUCION HIPOTECARIA.

    CUESTION
    ¿Es justa la sentencia apelada?
    VOTACION
    A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
    I. La sentencia de fojas 110/113 dictada por la titular del Juzgado de Paz de General Madariaga, rechazó la excepción de pago articulada por incumplimiento de la carga probatoria que le impone el artículo 547 apartado segundo del CPCC, y en consecuencia mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto las ejecutadas SBC y las sucesoras de EAQ -E y DQ, ya presentadas en autos- hagan a la acreedora EEC íntegro pago del capital reclamado (U$S 27.675), con más un interés por todo concepto correspondiente a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones de igual naturaleza, desde la fecha de la mora 22/12/2009 hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado en su calidad de vencido (artículos 68, 556 y concordantes del CPCC).
    II. Contra esa forma de decidir, la apoderada de las demandadas dedujo recurso de apelación a fojas 119 que se sustentó con el memorial de fojas 123/130 en el que además de expresar los agravios que la sentencia le causa respecto a la omisión de resolver sobre la intervención del tercero y los cuestionamientos respecto a la moneda de condena, exponen su queja respecto a la denegatoria de la prueba (fojas 86) cuya apelación fuera concedida a fojas 89.
    III. Previo al tratamiento de los agravios corresponde atender la petición de deserción de la contraria al contestar el memorial (fojas 132/134). Analizada la fundamentación recursiva con la flexibilidad que impone el hecho de estar en juego el derecho de defensa en juicio del recurrente (artículo 18 CN), he de concluir que pese a la deficiente técnica recursiva, supera el test de admisibilidad (artículo 260 del CPCC), al existir un mínimo -pero válido- intento por revertir la decisión de la instancia de origen, que conlleva al rechazo de tal pretensión.
    IV. Tal como ha quedado trabada la cuestión, corresponde entonces revisar la resolución puesta en crisis en los que fue motivo de la queja y avocarme al tratamiento de los agravios vertidos por la parte apelante (artículo 263 del CPCC).
    En ese camino, he de decir que los jueces no están obligados a seguir paso a paso todas las alegaciones de las partes -máxime cuando éstas no son precisas-, sino tan solo las cuestiones pertinentes a la solución del litigio ya que varios argumentos expuestos en apoyo en su pretensión no constituyen cuestión esencial en los términos del artículo 163 inciso 6 del CPCC (FENOCHIETTO Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial”, tercera edición, página 41-a y 186 número 5b, L65130; DJBA 1562735; causa de este Tribunal número 87430, sentencia del 25/09/2008 entre otras).
    Sentado ello, cabe señalar respecto del agravio referido a la denegación de determinados medios probatorios (fojas 86), que estamos ante un proceso de estrecho marco cognoscitivo en el cual la apertura a prueba de las excepciones planteadas es facultativa del juez, quien debe ponderarlas atendiendo a las potestades que le otorga el artículo 547 del CPCC, teniendo en cuenta los hechos conducentes y según el tipo de defensa que se trate, en la especie, la de pago parcial documentado.
    En cuanto a ello, se ha dicho que para que el pago pueda servir de base de la excepción prevista por los artículos 542 inciso 6 y 595 del CPCC, debe acreditarse mediante instrumentos de los que surjan cual es la deuda saldada, de modo que no quede duda de que el recibo se refiere a aquella cuya cancelación se pretende. En consecuencia, la exigencia legal de que el pago sea documentado sólo se considera cumplida cuando el ejecutado acompaña recibos u otros instrumentos análogos emanados del acreedor con expresa referencia al título que sustenta la acción promovida, que permitan extraer su cancelación total o parcial (causa de este Tribunal número 88179, interlocutoria del 23/04/2009).
    En la especie, contrariamente a lo que se señala al oponer la excepción (ver fojas 32 vuelta primer párrafo), ningún recibo se acompañó tendiente a acreditar tal extremo, sino que se ofrecieron varios medios de prueba, de las que sólo tuvo proveimiento favorable la destinada a requerir al estudio contable G, los supuestos recibos que alega.
    Si bien es cierto que como principio general para la acreditación del pago, atento la sumariedad del proceso, no se admite la apertura y producción de la prueba porque precisamente el tipo de defensa requiere el pago “documentado”, es lo cierto que en supuestos como el de autos debe admitirse cuando esos instrumentos se encuentran en poder de terceros, tal como lo entendió la señora Juez de grado al disponer su producción.
    La restante prueba ofrecida ha sido bien denegada, por lo que ningún derecho de raigambre constitucional le ha sido conculcado, toda vez que el boleto de compraventa supuestamente celebrado con A con anterioridad a la constitución de la hipoteca que se pretende hacer valer en autos, requerido a la escribanía R (ver fojas 33 punto IV, 2), resulta ajeno a esta contienda y ninguna utilidad tiene en la presente ejecución, porque la única defensa opuesta fue la de pago, que por cierto tampoco se acreditó al declararse la caducidad de la única prueba útil ofrecida y proveída, destinada a acreditar tal extremo (fojas 103), todo lo cual conlleva a rechazar tal agravio.
    En cuanto a la queja referida a la omisión de citar como tercero de LA, si bien el a quo ninguna referencia hizo al respecto, resulta improcedente su citación en el proceso ejecutivo.
    El instituto de la intervención de terceros es privativo de los procesos de conocimiento y ajeno a los de ejecución, ya que la sumariedad de éstos últimos obsta a la incorporación de sujetos distintos de aquéllos contra los cuales el ejecutante dirigió la pretensión. Es que el juicio ejecutivo, dadas las notas de breve cognición y celeridad procedimental, exhibe una tipicidad procesal que veda desnaturalizarla en función de instituciones previstas para controversias con debate pleno; por consiguiente tal pretensión deviene inaudible.
    Asimismo, se agravia porque la iudex a quo no le ha dado la posibilidad de optar el pago entre la moneda de condena -dólares estadounidenses- o pesos, tal como lo dispusiera esta Alzada en causa número 91465.
    Al respecto, sin perjuicio de advertir que ello no fue tema propuesto en la instancia de origen, es lo cierto que la deuda que aquí ejecuta coincide con la moneda pactada por las partes al celebrar el mutuo, esto es dólares estadounidenses (ver cláusula PRIMERA -fojas 10 vuelta). Teniendo en cuenta la fecha de su celebración -22/06/2009-, fue por propia voluntad de las partes celebrarlo en esa moneda, toda vez que no existía impedimento legal alguno, no correspondiendo decretar su pesificación atento que las leyes de emergencia económica no resultan de aplicación en tal sentido.
    Cabe agregar que la jurisprudencia de este Tribunal citado por el recurrente -causa número 91465-, no resulta aplicable en el sub lite, toda vez que esa posibilidad de opción fue otorgada por el juez apelado y no fue materia de agravio, siendo diferente en el supuesto en estudio donde tal cuestión no fue tema puesto a consideración del inferior. Por tales motivos concluyo que ninguna opción correspondía otorgarle al deudor como pretende. La sentencia se ajusta a los términos de la demanda (artículo 163 inciso 6 del CPCC).
    V. Sin perjuicio de lo dicho, respecto al supuesto impedimento alegado para la adquisición de moneda extranjera con motivo de las restricciones cambiarias que son de público conocimiento, queda a criterio del recurrente realizar la petición a que considere a derecho en la etapa procesal oportuna -cumplimiento de la obligación a su cargo-, a fin de no perjudicar el derecho de defensa de su acreedor.
    VI. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de trance y remate apelada. Con costas al recurrente vencido (artículos 163 inciso 6, 260, 263, 542 inciso 6, 547 apartado segundo, 556, 595; 622 CC).
    Así lo voto.
    LOS SEÑORES JUECES DOCTORES HANKOVITS Y CANALE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar la sentencia de trance y remate apelada. Con costas al recurrente vencido (artículos 163 inciso 6, 260, 263, 542 inciso 6, 547 apartado segundo, 556, 595, 622 CC; artículos 266, 267 del CPCC; artículo 15 AC 2514/92).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS - DABADIE