CCCom Dolores, 21/05/2013, 92741, S. G. c/ CEVIGE LIMITADA s/ PROHIBICION DE INNOVAR - MEDIDA CAUTELAR.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor a fojas 34/39 contra el auto de fojas 32/33, quedando fundado en el mismo acto.
A fojas 25/31 se solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de impedir que la demandada proceda al corte del suministro de energía eléctrica en la vivienda y local comercial del peticionante, ubicados en la localidad de Villa Gesell. Fundamenta su pedido en que CEVIGE le reclama en forma arbitraria el pago de una multa complementaria por supuestas irregularidades detectadas en su medidor, mediante la factura emitida el 09/02/2013 (fojas 9) con vencimiento el día 15 del mismo mes y año, sumado a la amenaza concreta del corte del servicio que surge de la carta documento de fojas 13.
Mediante el premencionado decisorio, la iudex a quo rechaza la medida cautelar solicitada, de lo que se agravia el recurrente.
II. Analizadas las constancias de la causa, se advierte que el recurso de apelación debe prosperar.
La prohibición de innovar es una medida cautelar contemplada en el artículo 230 del CPCC, que procede solo si durante la sustanciación del proceso existiere peligro de mantenerse o de alterarse la situación de hecho o de derecho frustrando la eficacia de la sentencia (Fenochietto Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Comentado, Anotado y Concordado”, página 282, Editorial Astrea).
Para acordar las medidas cautelares deben cumplirse requisitos indispensables, así la acreditación de los presupuestos genéricos de viabilidad (argumento artículos 195 y siguientes del CPCC), verosimilitud del derecho fumus bonis iuris, el pericurum in mora, siendo el tercer requisito que habilita su dictado la contracautela, salvo que se trate de un supuesto de excepción contemplado en el artículo 200 del CPCC.
En esta materia no se requiere la prueba irrefutable del derecho en que se funda, resultando suficiente la acreditación prima facie, el fumus bonis juris; extremo que la actora acreditó con las piezas obrantes en la causa, las que se aprecian claramente suficientes para justificar el cumplimiento del referido presupuesto de la medida precautoria peticionada (artículos 195, 197, 384 y concordantes del CPCC).
Se ha agregado documentación suficiente que acredita que el peticionante no sólo reside sino que además explota comercialmente un local en el domicilio en cuestión -Avenida 3 Nº 740 de Villa Gesell- (fojas 2/6).
A fojas 7, fue anexado un recibo de pago emitido por la cooperativa prestadora del servicio de luz, en el mes de abril de 2013, que da cuenta de que el usuario se encuentra al día con el pago de los períodos normales, sin registrar atrasos.
A fojas 9, consta la factura complementaria que motivó la presente solicitud, emitida el día 9 de febrero de 2013 por una multa de $ 11.143,41 en concepto de irregularidades detectadas en el medidor del señor S. De la misma se desprende además la fecha de un vencimiento por cierto acotado -15/02/2013- y sin detalles del origen de la deuda que permita la amplitud de defensa del usuario (artículos 18 Constituciín Nacional y 15 Constitución Provincial).
Sin perjuicio de ello y realizado el descargo administrativo (fojas 10/11 y 13) en el cual el peticionante manifiesta lo extraño de la situación solicitando que la empresa se abstenga de cortar el suministro, CEVIGE contesta mediante la carta documento de fojas 12.
Allí, intima a abonar la factura bajo apercibimiento de proceder al corte en un plazo de 5 días, aclarando que se detectó el medidor sin precinto y “la existencia de una conexión directa bifasica desde la caja de toma”.
Atendiendo entonces a la naturaleza del reclamo y ante el inminente corte del suministro de energía por parte de la prestataria con fundamento en una circunstancia cuya relación con el accionar del usuario debería ser opotunamente acreditada, se advierte prima facie suficientemente acreditado el derecho invocado.
Ello aconseja el dictado de la medida cautelar de no innovar que se pretende sin que implique valorar cuestiones de fondo que pudieran suscitarse entre las partes (artículos 195, 230, 375, 384 del CPCC).
En cuanto al concepto del peligro en la demora, se encuentra íntimamente relacionado con la verosimilitud del derecho, toda vez que frente a la existencia del primer presupuesto, se accede automáticamente al análisis del segundo, es decir del peligro denunciado por la parte que requiere la cautelar, máxime teniendo en cuenta el estado de salud del actor de acuerdo a los certificados médicos agregados a fojas 14/23 de autos, sin perjuicio de no estar avalados por autoridad oficial (artículos 195, 198, 209, 375, 384 del CPCC).
En razón de lo expuesto, se advierte que corresponde el dictado de la medida cautelar solicitada, previa prestación de contracautela real que se fija en la suma de $ 6.283,01 -monto que surge de la factura de fojas 9 en concepto de irregularidades por consumos no registrados-, que deberá el peticionante depositar en autos una vez vueltos a la instancia de grado (artículo 199 del CPCC).
III. Por lo expuesto este Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución apelada y decretar la medida cautelar de no innovar solicitada, previo depósito de contracuatela real de $ 6.283,01. Costas en ambas instancias por su orden atento la falta de contradictor (artículos 68, 195, 199, 202, 203, 230, 375, 384 y concordantes del CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
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