CCCom Dolores, 21/05/2013, 92702, RECURSO DE QUEJA en autos F. H. J. L. c/ S. E. s/ DESALOJO.
CONSIDERANDO:
I. Que del examen preliminar que prescribe el artículo 276 del CPCC, se advierten cumplidos los recaudos de admisibilidad del recurso.
II. Analizadas las constancias de los presentes actuados, en principio cabe decir que la interposición de la presente queja resulta correcta, pues el artículo 277 del CPCC prevé el mecanismo procedente para el caso en que se cuestione el efecto con que ha sido concedida la apelación, y éste es el recurso de queja (artículo 275 del CPCC).
De lo actuado se advierte que a través del auto de fojas 61/62, la iudex a quo hizo lugar a la pretensión de fojas 43/60 -recurso de apelación en subsidio-, concediendo tal embate con efecto devolutivo. Fundamenta su decisorio, en lo dispuesto en los artículos 198 in fine, 242, 243 y 250 del CPCC.
En tal sendero corresponde decir que el desalojo anticipado -ya sea el establecido por las causales del artículo 676 bis o ter- es de índole cautelar, en su razón, ante su apelación, resulta aplicable lo edictado por el artículo 198 del código de rito, que consagra directivas procesales específicas sobre la concesión de los recursos en materia de medidas cautelares, estableciendo que la concesión de los recursos de apelación deben serlo en efecto devolutivo -ver artículo citado, tercer párrafo, CPCC-.
En virtud de ello, más allá de los argumentos dados por el recurrente al respecto, la concesión del recurso de apelación incoado con el efecto en que fuera concedido, se ajusta a derecho -argumento artículos 195, 198, 242, 243, 250, 676 bis y ter, y concordantes del CPCC-.
III. Por los fundamentos expuestos, este Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fojas 63/70 y confirmar el proveído de fojas 61/62 en cuanto fue objeto de la misma (argumento artículos 195, 198, 242, 243, 250, 275, 277, 676 bis y ter, y concordantes del CPCC).
Regístrese y devuélvase para que sean agregadas las presentes actuaciones a los autos principales.
CANALE - DABADIE