CCCom Dolores, 23/05/2013, 92621, Q. F. s/ SUCESION AB INTESTATO, RSI-156.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 488 por la cónyuge coheredera NRR, quien funda sus agravios a fojas 508/509 sin que mereciera réplica de la contraria.
Mediante la resolución apelada de fojas 486/487 y vta. la iudex a quo, al resolver sobre la clasificación de los trabajos de los letrados intervinientes en el presente sucesorio rechaza la impugnación deducida por la recurrente quien ya con el patrocinio del doctor G, realizó a fojas 414 vuelta punto II.
Allí, ésta solicitó que las actuaciones profesionales desarrolladas por la incidencia resuelta a fojas 302/304, debían ser a cargo de sus hijas coherederas que resultaron perdidosas en virtud de lo resuelto por esta Alzada en los autos “R. N. R. c/ Q. G. E. y otra s/ Materia a Categorizar”, expediente número 89360, sentencia del 1 de febrero de 2011. La sentenciante rechaza dicho planteo y establece que debe estarse a la imposición de costas resuelta en el respectivo incidente, con fundamento en que los trabajos realizados lo fueron en beneficio de la señora R.
De ello se agravia la recurrente. Manifiesta que conforme la imposición de costas a cargo de las hijas del causante establecida por esta Alzada en el expediente referenciado, las actuaciones profesionales desarrolladas en la incidencia, deben estar a cargo de aquellas.
II. Analizadas las constancias de la causa, se advierte que la razón asiste al recurrente.
Mediante el auto de fojas 303/304 se resolvió que las 2/3 partes del predio rural del causante cuya nomenclatura catastral allí se especifica, era un bien propio del causante, confirmado por esta Alzada con su integración anterior a fojas 327/329, imponiendo las costas a la señora NRR.
Sin embargo, interpuesta por la señora R la acción de cosa juzgada írrita que tramitara en expediente separado caratulado “R. N. R. c/ Q. G. E. y otra s/ Materia a Categorizar”, este Tribunal revocó dicha imposición causídica mediante la sentencia número 89360 de fecha 1 de febrero de 2011.
Allí se hizo lugar a la acción deducida, se declaró la nulidad de la sentencia interlocutoria de fojas 302/304 y su confirmatoria de fojas 327/329 y se determinó la naturaleza ganancial del bien, imponiendo las costas “de ambas instancias” a las coherederas demandadas hijas del causante (G y LQ) en su carácter de perdidosas.
Así, frente a la clasificación de las tareas profesionales y a los efectos de determinar a cargo de que heredero deberán estar las actuaciones de los abogados, se advierte que las correspondientes a la incidencia resuelta a fojas 302/304, deben recaer en las señoras Q -hijas del causante-, pues así lo resolvió esta Azada, aspecto que al no haber sido cuestionado por las partes, adquirió suficiente firmeza (argumento artículos 150, 155 de CPCC).
Cabe señalar además que la presente no es una cuestión de beneficios, tal como indica el apelante, pues desde ya que los letrados de las partes siempre actúan en beneficio de sus patrocinados, debiendo estarse en cambio al resultado positivo o negativo del pleito suscitado.
En tal sentido, ha de decirse que las costas procesales como principio general deben ser soportadas por el vencido, para ello se observa la cuestión desde una óptica puramente objetiva, desdeñando los móviles subjetivos que pueden haber guiado a los justiciables. En la actualidad existe consenso en cuanto se afirma que la imposición en costas no tiene carácter sancionatorio, sino resarcitorio respecto de los gastos realizados por el vencedor de la causa; por lo que no resultan un castigo ni una pena para el perdedor o temerario (CNCiv, Sala G, 05/11/1996, LL 1997-B-811, 39432-S; ídem, Sala M, 21/02/1997, LL 1997-D-871, número 710) (artículo 68 del CPCC).
Refiriéndose al sub judice la circunstancia de que los trabajos profesionales lo hayan sido en beneficio de la recurrente Rodríguez, ello no produce efectos constitutivos de condena a pagar honorarios al resultar objetivamente gananciosa; razón por la cual ha de hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto y modificar la resolución en crisis.
III. Por lo expuesto este Tribunal, RESUELVE: Receptar el recurso de apelación interpuesto y modificar la resolución en crisis. Hacer lugar a lo solicitado por el doctor G a fojas 414 vuelta punto II, debiendo las coherederas hijas del causante perdidosas en la incidencia generada a fojas 302/304, hacerse cargo de las actuaciones profesionales allí desarrolladas. Costas por su orden atento la falta de contradictor (artículos 68, 150, 155 del CPCC; 35 Ley 8904/77).
Regístrese. Devuélvase.
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