CCCom Dolores, 25/04/2013, 92277, C. A. O. c/ M. E. E. s/ TERCERIA DE DOMINIO, RSD-59.
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué decisión corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Contra la sentencia de fojas 224/231 y vuelta que desestimó la pretensión del tercerista, éste dedujo recurso de apelación a fojas 232; han quedado expresados los agravios a fojas 246/250 con réplica de la contraria a fojas 152/154.
Para así decidir la juez de primer grado sostuvo que es requisito ineludible para la procedencia de la tercería de dominio que el pretensor sea el propietario de la cosa afectada a embargo, extremo que no se advierte en la especie en tanto no consta a su nombre la inscripción registral. Señala que no resulta procedente el encauzamiento de la tercería de dominio en una de mejor derecho, en tanto se afectaría el derecho de defensa en juicio de la contraria.
De ello se agravia el recurrente por considerar que si bien no efectuó la transferencia del automotor, posee derecho y legitimación para promover la acción. Estima suficiente a los fines de la procedencia de su pretensión que la titular dominial se haya desprendido de la posesión y suscripto la documentación para que se transfiera el bien.
Añade que lo resuelto es contrario a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo “Camargo” y del Máximo Tribunal Local en la causa “Oliva”, que posibilitan la acreditación del desprendimiento de la guarda para liberar de responsabilidad al titular registral. Cita jurisprudencia de este Tribunal.
Por otra parte indica que el encauzamiento de la acción -a una tercería de mejor derecho- en nada cambiaría los hechos debatidos por cuanto en definitiva el objeto de la litis es el mismo: levantar el embargo que pesa sobre el automotor y posibilitar la transferencia de dominio.
A su turno, la demandada al contestar los agravios, indica que los antecedentes jurisprudenciales invocados por la contraria no resultan de aplicación en la especie, en tanto se tratan de supuestos diferentes al que nos ocupa, en donde el actor no ha logrado acreditar la adquisición del vehículo. Respecto del encauzamiento de la acción, señala que resulta correcto lo resuelto en la instancia de grado en tanto ello significaría un desmedro al derecho de defensa en juicio de su parte, al modificar los términos en que hubo de quedar trabada la litis.
II. La génesis de los hechos en debate se encuentra en la tercería de dominio promovida por C a los fines de levantar las medidas cautelares que pesan sobre el vehículo marca Fiat Duna CSD dominio AYT 801, adquirido el 24 de mayo de 2004 por medio de la cesión de derechos de boleto de compraventa por parte de SD, quien le habría entregado la documentación necesaria para realizar la inscripción dominial (fojas 10/14).
Al estar a derecho la accionada M (fojas 50/53) refiere ser titular de dominio del automotor, conforme título de propiedad de fecha 05/06/2002. Menciona la promoción de un proceso contra DD por la restitución del vehículo, e indica que SD no era la propietaria del automotor, por lo que no podía transferir un derecho mayor que el que tenía.
III. He de comenzar la revisión de la sentencia apelada refiriéndome a las facultades del juez frente a la deducción de una tercería, ya sea de dominio o de mejor derecho.
Sigo sobre este tópico la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto el brocárdico iura novit curia es aplicable si el juez calificó como tercería de mejor derecho la pretensión articulada por quien había requerido el levantamiento del embargo sobre un inmueble invocando ser poseedor, en virtud de un boleto de compraventa inscripto con anterioridad a la cautelar en el registro inmobiliario (CSJN, 17/11/1994, JA 1995-III-154, voto del doctor Moliné O’Connor).
Mas lo dicho no resulta de aplicación al caso por vía de argumentación analógica, ni aún ante la existencia de un boleto de compraventa -sin emitir en este momento pronunciamiento sobre su validez- pues la medida cautelar que se pretende levantar grava un automotor, cuyo sistema de publicidad registral tiene características particulares.
Despejado este extremo, resulta necesario tener por acreditado por parte del tercerista que es propietario del vehículo en cuestión, para lo que deviene prueba única e irremplazable la acreditación de la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor del automóvil a su nombre en fecha anterior a la traba de la medida cautelar.
Ello así pues de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto-Ley 6852/58 esa inscripción es constitutiva, por lo que se transforma en condición suficiente y necesaria para tener por adquirido y transferido el derecho real de dominio del automotor; esa característica resulta diametralmente diferente a la que rige la inscripción de la transmisión del dominio de inmuebles en los registros correspondientes pues esta goza de la condición de declarativa.
De allí que la existencia del boleto de compraventa en nada modifica lo referido y la titular dominial del vehículo continúa siendo la demandada M.
A mayor abundamiento debo dejar expuesto que el debate referido a si la compra del automotor fue de buena fe o no, o si la cesión de derechos del boleto de compraventa, probada su validez, puede causar algún efecto; no tengo duda que excede ampliamente el objeto de esta acción por lo que no debe ser motivo de tratamiento.
Por último los fallos citados como argumento de autoridad jurisprudencial -“Camargo” y “Oliva”- no resultan de aplicación al sub examine, pues tales pronunciamientos se refieren a la eximición de responsabilidad civil del titular registral de un vehículo por los daños y perjuicios que se produzcan con su intervención (artículo 27 Decreto-Ley 6582/58).
IV. Costas.
Las costas se impondrán al recurrente en razón del principio objetivo de la derrota (artículo 68 CPCC).
Voto por la afirmativa.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES HANKOVITS Y CANALE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
En virtud de la votación que antecede propongo al Acuerdo, confirmar en todas sus partes la sentencia de fojas 224/231 vuelta. Imponer las costas de esta instancia al recurrente vencido en razón del principio objetivo de la derrota (artículos 18 CN; 15 Constitución Provincial; 68, 97 y concordantes, 242, 255 CPCC; 1, 2, 27 Decreto-Ley 6582/58).
Así lo voto.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES HANKOVITS Y CANALE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar en todas sus partes la sentencia de fojas 224/231 vuelta. Imponer las costas de esta instancia al recurrente vencido en razón del principio objetivo de la derrota (artículos 18 CN; 15 Constitución Provincial; 68, 97 y concordantes, 242, 255, 266, 267 del CPCC; 1, 2, 27 Decreto-Ley 6582/58; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - HANKOVITS - DABADIE