SOCIEDAD CONYUGAL. Régimen de los bienes. Deudas de los cónyuges. Separación de hecho. Indivisión postcomunitaria.


  • La Ley 11357 en sus artículos 5 y 6 ha establecido el sistema de separación de deudas y responsabilidades, y en virtud de ello cada cónyuge responde con sus bienes por las deudas que contrae; con ello queda delimitada la responsabilidad ante terceros de un cónyuge por las deudas del otro
  • El acreedor de un cónyuge por una deuda personal suya, exigida durante la etapa de indivisión postcomunitaria, puede ejecutar la mitad indivisa sobre los bienes gananciales de cualquier titularidad inicial, si su derecho sobre cada uno de éstos ha adquirido publicidad; caso contrario deberá esperar hasta que concluya la partición e inscripción de la porción que le corresponda para cobrarse sobre los ex gananciales adjudicados a la misma, gozando el acreedor de la facultad de pedir la partición por vía subrogatoria. En otras palabras, no hay duda que a partir de la disolución de la sociedad conyugal confluyen, sobre el patrimonio de cada cónyuge, las pretensiones del otro con el propósito de perfeccionar su derecho a la mitad indivisa y la de los acreedores con el fin de que sean pagados sus créditos, pero es también evidente que mientras el cónyuge no titular no ostenta la publicidad que haga su carácter de copropietario de los bienes ejecutados oponibles a terceros, no podrá objetar la acción de los acreedores.

    CCCom Dolores, 25/04/2013, 92346, S. A. E. c/ G. M. B. s/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS, RSD-60.

    CUESTION
    ¿Es justa la resolución apelada?
    VOTACION
    A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
    I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación subsidiariamente deducido por el accionante a fojas 67/68 contra el auto de fojas 66 que no hizo lugar al pedido de dictado de decreto de venta respecto del inmueble embargado en autos, por no ser la ejecutada titular dominial. Rechazada la reposición, y ante el silencio de la contraria al traslado del memorial, se encuentran los autos en condiciones de ser resueltos en esta instancia.
    Considera la recurrente que el bien de marras resulta de carácter ganancial, y por lo tanto corresponde decretar la venta del 50% del mismo que le corresponde a la demandada por haberse disuelto la sociedad conyugal, más allá de que el titular sea el señor I.
    II. El recurrente sostiene su pretensión en el carácter ganancial del bien que pretende subastar y en la disolución de la sociedad conyugal ocurrida en la sentencia de divorcio.
    Sin embargo no ha tenido en cuenta la situación registral de dicho bien y la indivisión de la sociedad conyugal.
    La Ley 11357 en sus artículos 5 y 6 ha establecido el sistema de separación de deudas y responsabilidades, y en virtud de ello cada cónyuge responde con sus bienes por las deudas que contrae; con ello queda delimitada la responsabilidad ante terceros de un cónyuge por las deudas del otro (esta Alzada en causa número 89948, interlocutoria del 28/10/2010).
    Sin perjuicio del derecho de la obligada al 50% del bien que se pretende perseguir, debe tenerse en cuenta el momento en el cuál el condominio o la copropiedad son oponibles a terceros, pues mientras no lo sean el patrimonio de cada cónyuge se conserva como estaba al momento de la disolución de la sociedad conyugal.
    Por lo tanto, el acreedor de un cónyuge por una deuda personal suya, exigida durante la etapa de indivisión postcomunitaria puede ejecutar la mitad indivisa sobre los bienes gananciales de cualquier titularidad inicial, si su derecho sobre cada uno de éstos ha adquirido publicidad; caso contrario deberá esperar hasta que concluya la partición e inscripción de la porción que le corresponda para cobrarse sobre los ex gananciales adjudicados a la misma, gozando el acreedor de la facultad de pedir la partición por vía subrogatoria (artículo 505 inciso 1 Código Civil).
    En similar situación ha dicho la Corte local que no hay duda que a partir de la disolución de la sociedad conyugal confluyen, sobre el patrimonio de cada cónyuge, las pretensiones del otro con el propósito de perfeccionar su derecho a la mitad indivisa y la de los acreedores con el fin de que sean pagados sus créditos, pero es también evidente que mientras el cónyuge no titular no ostenta la publicidad que haga su carácter de copropietario de los bienes ejecutados oponibles a terceros, no podrá objetar la acción de los acreedores (Mazzinghi, J.A., “Derecho de Familia”, tomo II, número 349, página 524 y siguientes; AC SCBA 87995 del 19/09/1989).
    III. Por lo expuesto, considero arreglado a derecho el pronunciamiento apelado (fojas 66), correspondiendo el rechazo del recurso de apelación subsidiariamente incoado, con costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de contradictor (artículos 68, 242, 246, 375, 384, 503 y concordantes del CPCC; 1261, 1272, 1276, 1303 y concordantes del CC).
    Así lo voto.
    LOS SEÑORES JUECES DOCTORES DABADIE Y HANKOVITS ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar el resolutorio apelado de fojas 66, con costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de contradictor (artículos 68, 242, 246, 375, 384, 503 y concordantes del CPCC; 1261, 1272, 1276, 1303 y concordantes del CC).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS - DABADIE