CCCom Dolores, 25/04/2013, 92283, L. F. y otro c/ I. C. A. s/ REGIMEN DE VISITAS, RSD-58.
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada de fojas 1037/1040?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. En la sentencia puesta en crisis, la juez de la instancia, hace lugar al incidente de fijación de régimen de visitas formulado por los incidentistas; mantiene el régimen de visitas fijado en forma cautelar los días miércoles de 18 a 20 horas en el Hogar de Niñas San José de Dolores con la intervención de la Licenciada M (o quien la reemplace en caso de licencia) y la señora Perito Psicóloga del Juzgado de Familia departamental y establece las costas a la incidentada en su calidad de parte vencida.
Contra dicha forma de decidir interpone la progenitora de las niñas a fojas 1051 recurso de apelación que funda con el correspondiente memorial a fojas 1080/1083; el cual mereció réplica a fojas 1085/1086.
II. La recurrente en su primer agravio se duele del lugar físico donde se deben efectivizar las visitas de los incidentistas y sus hijas, por cuanto a su entender no resulta ser un lugar de recreación apropiado, sino más bien un ámbito en el cual viven niñas con "conflictos sociales y familiares", a las que a su entender no se deberían invadir; más allá de considerar que tal ambiente tampoco beneficiaría a sus hijas.
Que en razón de ello, mantener como lugar de visitas el hogar San Jose, sería causar un nuevo daño y en definitiva se agravaría también la relación abuelos nietos, por cuanto las menores saben que en el lugar asignado abundan los conflictos familiares.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia y se disponga mantener el régimen de visitas en la vivienda de las niñas o en una plaza pública y hasta tanto se recomponga la situación.
Por último, se agravia de la imposición de las costas, a su cargo, por cuanto considera que debieron serlo por su orden atento que ella nunca obstaculizó el régimen de visitas de los abuelos paternos con sus hijas.
III. Ahora bien, debo nuevamente decir que, atendiendo al fin último perseguido en la especie, cual es restablecer el debido contacto familiar, sólo debe priorizarse el superior interés de las niñas y ello debe serlo al margen de situaciones personales de agrado o conveniencia de los mayores.
Conforme surge de las constancias de la causa, el vínculo entre los abuelos paternos y las menores se encuentra una vez más interrumpido, siendo necesario que se dicten medidas que tiendan a restablecerlo en forma inmediata, atento la importancia que ello reviste para las niñas.
Sentado ello, comparto con la recurrente su apreciación respecto del lugar en que deben concretarse los encuentros, por cuanto cierto es que el ámbito elegido refleja un abanico actual y permanente de conflictos familiares en torno a las menores que allí se alojan.
Entiendo por el contrario que resulta más apropiado a los fines pretendidos, elegir un lugar público que motive a los niños al encuentro con sus abuelos a fin de lograr en corto plazo la mentada reconfiguración de los lazos familiares.
Obsérvese, que tal como se desprende de los informes realizados por la señora Asistente Social, Licenciada M, obrantes a fojas 1024/1027, el régimen de visitas llevado a cabo en la vivienda de las menores se ha visto frustrado en distintas oportunidades por voluntad unilateral de las niñas y la ansiada comunicación de los abuelos paternos con sus nietas sólo se han traducido en simples visitas a un domicilio, incumpliéndose una vez más con la finalidad que se persigue (ver fojas 1027 vuelta).
En este sentido, si bien la elección del ámbito físico, puede constituir una cuestión secundaria, atento lo acontecido en el devenir de la presente causa, resulta conveniente a todas luces evitar otro vértice de conflicto innecesario, tendiendo a evitar una nueva frustración del principal cometido -lograr el debido contacto de las niñas con sus abuelos- (artículo 376 bis del CC, 3 CDN).
Cabe recordar un vez más, que el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la República Argentina según Ley 23849 y el artículo 36 inciso 1 Constitución Provincial, se refieren a la importancia de que el niño sea criado en la medida de lo posible por su familia, comprendiendo el concepto también a la familia ampliada; sin olvidar que en la materia no se encuentra en juego el derecho de los mayores sino justamente el de aquellos vulnerables que deben ser protegidos en forma primordial.
Por ello, sin perjuicio del espacio físico que entiendo debe ser un espacio neutro y ajeno a cualquier conflictiva relacionada con la de autos, las niñas y sus abuelos deben recuperar el vínculo, compartiendo poco a poco lo cotidiano, a fin de generar en las menores el deseo de incluir a los abuelos paternos nuevamente dentro de la órbita familiar que les corresponde.
En este sentido si bien la elección de un lugar público no constituye la solución ideal a largo plazo por cuanto no es habitual que los niños vean a sus abuelos en espacios públicos en forma permanente, se advierte necesario en pos del bienestar de los niños que por el momento se lleve a cabo bajo esta modalidad. En este entendimiento y por los fundamentos dados, propongo, que la sede adecuada para las visitas sea la confitería del Automóvil Club Argentino, respetando el día, horario y modalidad dados por el "a quo", es decir, los días miércoles de 18 horas a 20 horas, bajo la asistencia de la señora Asistente Social, a fin de evitar o remover la mayor cantidad de obstáculos posibles que hagan a la imposibilidad fáctica del régimen de contacto. Esto obviamente sin perjuicio de que ante un posible acuerdo de todos los involucrados pueda realizarse en un futuro en el domicilio de cualquiera de los partícipes a fin de darle un margen de mayor intimidad y naturalidad.
En cuanto al agravio de la imposición de costas a la recurrente, lo cierto es que más allá de cualquier alegación que al respecto pretenda a estas alturas introducir, ellas fueron correctamente impuestas, toda vez que los incidentistas se vieron obligados a peticionar en legal forma la revinculación con sus nietas, máxime teniendo en cuenta la oposición formulada a fojas 8 vuelta respecto de la pretensión articulada en autos.
Con la modificación propuesta voto por la afirmativa.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES HANKOVITS Y DABADIE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
Atento el resultado de la votación precedente, corresponde confirmar el resolutorio apelado en lo principal que decide, modificando la modalidad del régimen de visitas que deberá ser cumplido en la confitería del Automóvil Club Argentino los días miércoles de 18 horas a 20 horas bajo la asistencia de la señora Asistente Social durante el término de la visita. Las costas de esta instancia se imponen por su orden atento la forma de resolver (artículo 68 del CPCC).
Así lo voto.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES HANKOVITS Y DABADIE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar el resolutorio apelado en lo principal que decide, modificando la modalidad del régimen de visitas que deberá ser cumplido en la confitería del Automóvil Club Argentino los días miércoles de 18 horas a 20 horas bajo la asistencia de la señora Asistente Social durante el término de la visita. Las costas de esta instancia se imponen por su orden atento la forma de resolver (artículo 68 del CPCC).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - HANKOVITS - DABADIE