RECURSO DE APELACION. Procedencia. Providencias simples. DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS. Buena fe.


  • Si la decisión traída a revisión fue dictada mediante una providencia simple que no produce ningún perjuicio al recurrente, como tal resulta incuestionable por la vía de la apelación directa.
  • Si bien el iudex a quo, en vez de ordenar directamente el cheque en pesos, pudo dar las razones por las cuales no correspondía la libranza en los términos solicitados, ello no puede generar ningún perjuicio al recurrente si fue él mismo quien con su conducta anterior generó una contradicción inadmisible con arreglo al principio general de buena fe del cual deriva necesaria e inmediatamente la doctrina de los actos propios integrante de nuestro derecho positivo, buena fe que debe primar en las contiendas judiciales.

    CCCom Dolores, 25/04/2013, 92481, M. M. H. c/ N. N. S. y otro/a s/ EJECUCION DE HONORARIOS, RSI-107.

    AUTOS Y VISTOS:
    I.- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal para tratar el recurso de apelación deducido a fojas 128, contra la providencia de fojas 125 que ordena la libranza judicial en concepto de honorarios al doctor L. Sustentado mediante el memorial de fojas 130/131, se encuentran en condiciones de ser resueltos.
    II.- El recurso ha sido mal concedido. Ello así por cuanto la decisión traída a revisión fue dictada mediante una providencia simple (artículo 160 del CPCC), que no produce ningún perjuicio al recurrente, y como tal resultaba incuestionable por la vía de la apelación directa (artículo 242, inciso 3 del CPCC).
    Esa falta de agravio, se evidencia con la propia conducta contradictoria del recurrente, quien persigue en autos el cobro de sus propios honorarios regulados en pesos (ver fojas 70).
    Véase que, peticionado el embargo sobre los fondos depositados en dólares estadounidenses en la causa número 59240 (fojas 101), el a quo ordenó la medida en pesos (fojas 102), y ningún cuestionamiento se hizo al respecto. Es más, el quejoso libró el pertinente oficio al juzgado de tramitación de aquella, confeccionado y diligenciado por su cuenta (ver sello y autorizados -fojas 104-), en la moneda ordenada.
    Igual proceder tuvo a fojas 111 donde solicitó la transferencia de los fondos embargados, y lo vuelve a pedir en pesos, confeccionando y diligenciando un nuevo oficio también en la moneda nacional (fojas 114). Receptada en esos términos por el juez exhortado (fojas 115), motivó el pedido de libranza de fojas 116, y nuevamente el letrado pidió su libramiento también en pesos. Ello, deja en claro la incorrecta afirmación realizada en su memorial cuando señala que el embargo fue trabado en dólares estadounidenses (ver fojas 130 vuelta punto 3 tercer párrafo).
    En virtud de todo lo expuesto, más allá de la certeza respecto a la moneda en que debía hacerse el giro judicial, al haber consentido tanto el decreto de embargo como la traba de la medida en pesos, su petición de fojas 124 pone en evidencia una conducta incompatible con la asumida anteriormente.
    Si bien a fojas 125 el iudex a quo, en vez de ordenar directamente el cheque en pesos, pudo dar las razones por las cuales no correspondía la libranza en los términos solicitados a fojas 124, es lo cierto que ello no puede generarle ningún perjuicio al recurrente, porque fue él mismo, quien con su conducta anterior generó una contradicción inadmisible con arreglo al principio general de buena fe del cual deriva necesaria e inmediatamente la doctrina de los actos propios integrante de nuestro derecho positivo. Buena fe que, como ha señalado nuestra Suprema Corte, debe primar en las contiendas judiciales (este Tribunal, causa 88176, sentencia de 18/06/2009, entre tantas otras).
    III.- Por todo lo expuesto, no advirtiéndose el perjuicio indicado, se declara mal concedido el recurso de apelación de fojas 128, con costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de contradictor (artículos 68, 160, 242, 246 del CPCC). Regístrese Devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS - DABADIE