DEMANDA CONTRA EL FISCO. Ley aplicable. Fundamentos. DEMANDA. Notificación.


  • El artículo 31 del Decreto Ley 7543/69 establece que el plazo para la contestación de la demanda otorgado al Fisco es de treinta días, fijando de esta manera un régimen de excepción que beneficia al Estado provincial, estableciendo además como formalidad que la notificación pertinente debe concretarse en el despacho del Fiscal de Estado, y no de otra manera. Esta es la respuesta legal a una concreta realidad estatal, caracterizada por las complicaciones propias de un complejo aparato burocrático y consecuentemente, una mayor dificultad para reunir los elementos necesarios para un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en juicio frente a la necesidad de cumplir -a diferencia de un particular- recaudos administrativos de ineludible tránsito. Esa prerrogativa viene dada en función de la particular naturaleza de la persona accionada y no de la estructura del proceso en el que va a intervenir.
  • La notificación de la demanda, que constituye un acto material de transmisión, es de importancia capital, porque marca el nacimiento de la relación procesal. Por ello la notificación debe ser expresa dada la exigencia de la ley para constituír un acto formal, pues por tratarse del momento en que queda trabada la litis, la ley dispone que sea un instrumento público que de plena certeza que la contraparte ha sido comunicada sobre la existencia del juicio.

    CCCom Dolores, 14/02/2013, 92235, R. J. A. c/ MUNICIPALIDAD DE DOLORES y otro/a s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION, RSI-18.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora [...].
    Mediante dicho pronunciamiento, se revocó el auto [...] en el cual se había declarado rebelde al Fisco de la Provincia de Buenos Aires por vencimiento del término acordado para contestar la demanda. Asimismo, se dispuso estar a lo dispuesto [...] y correr traslado de la acción conforme lo allí establecido esto es, librándose una nueva cédula por el plazo legal de treinta días conforme el Decreto Ley 7543/69.
    De ello se agravia la recurrente, quien señala que no corresponde un nuevo libramiento de cédula.
    Considera que el Fiscal de Estado fue oportunamente notificado de la promoción de la acción mediante la diligencia [...] que citaba al codemandado a comparecer a derecho en el plazo de diez días [...]. Que si bien la iudex a quo, luego revocó [...] este último proveído disponiendo que el plazo sería de treinta días -conforme la normativa vigente en la materia-, resulta innecesario practicar una nueva diligencia desde que el Estado provincial quedó tácitamente notificado de dicho auto al suscribir la cédula [...], debiendo mantenerse la rebeldía decretada [...].
    II. Analizadas las constancias de la causa, se advierte que el recurso interpuesto no ha de prosperar.
    Cabe referir que ante la existencia del Decreto Ley 7543/69 específico en la materia y en virtud de ser la persona citada el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (artículo 1 y concordantes), es que a sus términos ha de estarse. Su artículo 31 establece que el plazo para la contestación de la demanda otorgado al Fisco es de treinta días, fijando de esta manera un régimen de excepción que beneficia al Estado Provincial, estableciendo además como formalidad que la notificación pertinente debe concretarse en el despacho del Fiscal de Estado, y no de otra manera.
    Esta es la respuesta legal a una concreta realidad estatal, caracterizada por las complicaciones propias de un complejo aparato burocrático y consecuentemente, una mayor dificultad para reunir los elementos necesarios para un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en juicio frente a la necesidad de cumplir -a diferencia de un particular- recaudos administrativos de ineludible tránsito. Esa prerrogativa viene dada en función de la particular naturaleza de la persona accionada y no de la estructura del proceso en el que va a intervenir (1) [...].
    Teniendo en cuenta estos principios y lo que surge de la providencia [...] cuya parte final ordena expresamente notificar en el despacho del Fiscal de Estado, y no existiendo en autos constancia de dicho libramiento, no cabe más que concluir que el emplazamiento al Fisco demandado en los términos exigidos por la prerrogativa procesal, no ha tenido aún, lugar en la especie.
    Asimismo, cabe señalar que el auto [...] se encontraba firme y consentido por la parte actora cuando pidió la rebeldía [...], habiendo operado la preclusión de los actos procesales, perdiendo así el derecho que ha dejado de usar la actora para atacarlo (artículos 150, 155 del CPCC).
    Sin embargo y ante dicha petición de rebeldía, debió la iudex a quo revisar lo actuado y ordenar estarse al auto firme [...]; no decretar la rebeldía del accionado como lo hizo yendo en contra de sus propios actos, doctrina de la que no estan exentos los magistrados.
    Por otra parte, no puede considerarse tal como lo hace el recurrente, que el accionado quedara notificado del auto [...] que dispuso el plazo de treinta días -y no de diez-, mediante la suscripción de la cédula diligenciada a la actora [...].
    Adviértase que lo dispuesto [...] nunca tuvo la finalidad de suspender y luego ampliar aquel plazo de diez días [...], sino que como bien lo señala la sentenciante [...], se trata del otorgamiento de un nuevo plazo procesal, cuyo traslado debe cumplirse en orden a lo dispuesto en el artículo 338 del CPCC, extremo no superado en la especie.
    En este sentido, cabe remarcar que la notificación de la demanda que constituye un acto material de transmisión, es de importancia capital, porque marca el nacimiento de la relación procesal. Por ello la notificación debe ser expresa dada la exigencia de la ley para constituír un acto formal, pues por tratarse del momento en que queda trabada la litis, la ley dispone que sea un instrumento público que de plena certeza que la contraparte ha sido comunicada sobre la existencia del juicio (2) [...], lo que debe ser cumplimentado en el caso de marras, tal como lo dispuso la sentenciante de grado [...] (artículos 18 CN; 15 Constitución Provincial).
    III. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada, con costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 135 inciso 1, 338 del CPCC; Decreto Ley 7543/69 artículos 1 y 31; artículos 18 CN y 15 Constitución Provincial).
    Regístrese. Devuélvase.

    (1) CCCom Dolores, 23/06/2010, 89480.
    (2) CCCom Dolores, 84566.