DESALOJO. Medidas cautelares. Entrega anticipada. Procedencia. Legitimación activa. Demandado fallecido antes de trabada la litis. Cuestión abstracta. Notificación al nuevo ocupante.


  • La entrega anticipada en el juicio de desalojo sólo procede después de trabada la litis a fin de resguardar debidamente el derecho de defensa en juicio, y permite al juez conocer las alegaciones de las partes. Esta medida es de índole cautelar pero excepcional, y reviste la particularidad de que su admisión importa un verdadero anticipo jurisdiccional, por lo cual debe analizarse detenidamente su procedencia y resulta más exigente la comprobación de los recaudos legales.
  • Si las actuaciones se iniciaron por desalojo por falta de pago contra el demandado y/o intrusos y/u ocupantes, ante el fallecimiento de éste el trámite de las mismas ha devenido abstracto respecto del occiso. Y si el inmueble se encuentra ocupado por una persona que, atento a lo manifestado por el oficial notificador, no ha podido identificarse, vive sólo y no hay terceros, intrusos u ocupantes, puede advertirse que se han modificado las circunstancias y estamos en presencia de un nuevo ocupante. Por ello, no estando trabada aún la litis con dicho ocupante y no conociéndose en qué calidad ocupa el inmueble, resulta claro que no se haya cumplido el requisito exigido por el artículo 676 bis del CPCC para que opere el instituto de la entrega anticipada, que exige que se encuentren cumplidos los presupuestos que tales normas exigen, lo que aquí no ocurre conforme lo expuesto.

    CCCom Dolores, 14/02/2013, 92144, R. R. R. c/ B. G. s/ DESALOJO FALTA DE PAGO, RSI-19.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Contra la resolución [...], que ordena -ante el fallecimiento del demandado- reencausar la litis, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 331 segundo párrafo del CPCC, y rechaza el desalojo anticipado, interpone el actor [...] recurso de apelación en subsidio [...].
    El a quo para así decidir consideró, ante el fallecimiento del demandado, que la cuestión devino abstracta debiendo reencausarse las actuaciones contra el nuevo ocupante [...].
    Considera el quejoso que lo resuelto es incorrecto y no ajustado a derecho, sosteniendo que hay en autos elementos de entidad que acreditan la buena diligencia del actor, pues al incoarse la demanda se dirige ésta contra el [demandado] y/o terceros y/o intrusos y/u ocupantes.
    Cita jurisprudencia de esta alzada y solicita, en definitiva, se deje sin efecto la resolución que se ataca y en consecuencia se ordene el desalojo contra los intrusos y/o terceros y/u ocupantes.
    II. Analizadas las constancias de la causa se adelanta que el planteo recursivo no puede prosperar.
    Tiene dicho este Tribunal que la entrega anticipada sólo procede después de trabada la litis a fin de resguardar debidamente el derecho de defensa en juicio, y permite al juez conocer las alegaciones de las partes. Esta medida es de índole cautelar pero excepcional, y reviste la particularidad de que su admisión importa un verdadero anticipo jurisdiccional, por lo cual debe analizarse detenidamente su procedencia y resulta más exigente la comprobación de los recaudos legales (1) [...].
    En la especie, las actuaciones se iniciaron por desalojo por falta de pago, contra el [demandado] y/o intrusos y/u ocupantes, por lo que ante el fallecimiento de éste [...] el trámite de estas actuaciones como bien afirma el a quo ha devenido abstracto respecto del occiso. Sin embargo, el inmueble se encuentra ocupado por una persona que, atento a lo manifestado por el oficial notificador [...], no ha podido identificarse. Ante esta situación es que el actor solicita el desalojo anticipado del inmueble argumentando que inició las actuaciones contra [el demandado] y/o intrusos y/u ocupantes. Pero de las constancias de autos surge que al momento de trabar la litis el oficial de justicia deja constancia de que el demandado vive sólo, que no hay terceros, intrusos u ocupantes [...].
    Atento ello, puede advertirse que se han modificado las circunstancias y estamos en presencia de un nuevo ocupante el que aún no ha podido ser identificado.
    Por ello, no estando trabada aún la litis con dicho ocupante y no conociéndose en qué calidad ocupa el inmueble, resulta claro que no se haya cumplido el requisito exigido por el artículo 676 bis del CPCC para que opere el instituto de la entrega anticipada, que exige que se encuentren cumplidos los presupuestos que tales normas exigen, lo que aquí no ocurre conforme lo expuesto.
    A mayor abundamiento, debe señalarse que el antecedente de esta Cámara (2) [...], citado en el embate apelatorio, no se ajusta al escenario planteado en autos por cuanto allí la posterior ocupación se produce una vez dictada la sentencia de desahucio, etapa procesal no alcanzada en la especie.
    III. Por los fundamentos dados, este Tribunal resuelve: confirmar la resolución puesta en crisis con costas de esta instancia al apelante vencido por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 242, 246, 676 bis del CPCC; 18 CN, 15 Constitución Provincial).
    Regístrese y devuélvase.

    (1) CCCom Dolores, 13/12/2011, 91078; íd., 24/04/2012, 91571.
    (2) CCCom Dolores, 28/04/2011, 90740.