SUCESION. Apertura. Momento en el que se produce. Colación. Concepto. Objeto. Igualdad entre los herederos forzosos. Cómputo en caso de donación con reserva de usufructo. Intereses. Mora. Momento en el que se produce. Valor del bien. Mejoras introducidas por el heredero donatario. Gastos por servicios e impuestos. Deducción. COSTAS. Calidad de vencido. Principio general. Heredero que se opuso a la demanda de colación. SENTENCIA. Fundamentación. Unidad. Considerandos y parte resolutiva. Examen en conjunto.



  • El objeto de la colación es dar idéntico tratamiento a todos los herederos forzosos en caso de silencio del testador, porque la ley interpreta esa ausencia de voluntad expresa en el sentido de mantener la igualdad entre los derechohabientes, principio que solo cedería ante la voluntad contraria del causante dispensando de colacionar; en consecuencia, y en cumplimiento de ese objetivo, se elabora la ficción de suponer que toda donación hecha a un heredero forzoso es un anticipo de su porción hereditaria, pero en orden a cumplir dicha finalidad, la calidad de heredero forzoso es suficiente que se cumpla al momento de la muerte del causante.
  • La manera de llevar a cabo la colación en nuestro derecho positivo es a través de una operación contable o aritmética a practicarse, asignando en ésta al heredero donatario una porción menor de modo de equilibrar su participación en el haber hereditario con la de sus coherederos que reclaman la colación en este proceso, es decir tomando menos.
  • El artículo 3604 del Código Civil establece que si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Cabe aclarar que esta norma, si bien hace referencia al “testador”, se aplica tanto a la sucesión testamentaria como a la intestada, y resulta un caso especial, por cuanto si bien la ley presume la gratuidad del acto, es decir que se está frente a una donación, la colación no se imputa a la legítima sino a la cuota de libre disposición, por lo que se entiende que el legislador ha visto implícito en el acto una dispensa de colación.
  • Los considerandos, como la parte resolutiva del decisorio, constituyen una unidad que debe ser examinada en su conjunto.
  • Los valores colacionables en el caso de inmuebles deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, con lo que apertura, muerte y transmisión (adquisición) de la herencia se producen en el mismo instante.
  • Si bien en principio los herederos no deben intereses y frutos sobre las cosas sujetas a donación, ni siquiera desde la apertura de la sucesión, distinta solución corresponde respecto a los accesorios devengados a partir de la interpelación al deudor de la obligación de colacionar; pues si bien el origen del crédito se remonta a la apertura de la sucesión, recién después del requerimiento de los actores se ha constituido en mora a la demandada; en su virtud, corresponde liquidar los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta días (tasa pasiva), desde la notificación de la demanda y hasta su efectivo pago.
  • El principio general es que las cosas acrecen para su dueño; en consecuencia, las mejoras introducidas con posterioridad a la donación no pueden ser aprovechadas por la masa hereditaria. En su razón, a pesar del silencio de nuestra ley, si bien el cómputo de valor del bien donado, a los fines de la colación, se hace al momento de la apertura de la sucesión, deberán deducirse las mejoras realizadas por el donatario más los gastos correspondientes a servicios e impuestos, pues ellas han sido costeadas por su patrimonio: lo contrario sería un despojo en flagrante contradicción con la garantía constitucional de la propiedad.
  • Si las actoras demandaron a su hermana por colación de un bien donado por sus padres en vida de estos últimos y la a quo, con sobrados argumentos, hace lugar a la pretensión y la obliga a colacionar lo recibido -en la proporción correspondiente-, de acuerdo a los claros preceptos de Código Civil que gobiernan la materia, es evidente que existe un "vencido" en los términos del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial, situación que obliga a la accionada a afrontar las costas del juicio en virtud del principio objetivo de la derrota, pues ella obligó a litigar a los actores y opuso a su pretensión diversos planteos que, sin duda, no constituyeron un reconocimiento de su derecho en los términos y con los alcances que se resuelve.

    CCCom Dolores, 27/12/2012, 91621, RSD-177, Juez HANKOVITS (SD).

    [...] la apertura de la sucesión opera ipso iure al momento de la muerte del causante (artículo 3282 del Código Civil y su nota), y es a ese momento en que habrá de establecerse quienes son herederos forzosos. Lo fuesen antes -como sucesibles legitimarios- o no, deberán siempre colacionar quienes recibieron donaciones del causante y actualizan una vocación legitimaria en relación al momento de la apertura de la sucesión. Ese momento determina, pues, si la donación fue un anticipo de herencia o una donación imputable a la porción disponible (1) [...].
    Es que, el objeto de la colación es dar idéntico tratamiento a todos los herederos forzosos en caso de silencio del testador, porque la ley interpreta esa ausencia de voluntad expresa en el sentido de mantener la igualdad entre los derechohabientes, principio que solo cedería ante la voluntad contraria del causante dispensando de colacionar. En consecuencia, y en cumplimiento de ese objetivo, se elabora la “ficción” de suponer que toda donación hecha a un heredero forzoso es un anticipo de su porción hereditaria, pero encuadro, en orden a cumplir dicha finalidad, que la calidad de heredero forzoso es suficiente que se cumpla al momento de la muerte del causante (apertura de la sucesión, que es el momento de la adquisición de los derechos del causante por el sucesor, aunque dichas condiciones no se encuentren reunidas al momento de la donación, porque solo así podrá cumplirse el propósito y finalidad de la institución, que todos los herederos legitimados reciban una porción igual de bienes del patrimonio del causante) (2) [...].
    En ese sentido, Borda (3) [...] sostiene que «toda donación hecha en vida por el causante a uno de sus herederos forzosos se presume como un simple adelanto de herencia; por lo tanto, al realizarse la partición, se computará dentro de la hijuela de ese heredero, compensándose a los otros con bienes de igual valor. Esta obligación del heredero forzoso de traer a la masa el valor de los bienes que le fueron donados, se llama colación. Sólo estará dispensada de ella, en el caso de que el causante lo haya dispuesto así en forma expresa; sólo entonces se entenderá que la donación ha sido hecha con la intención de mejorar al beneficiario (dentro de los límites de la porción disponible), y no de hacerle un simple adelanto».
    «La colación se funda, pues, en la voluntad presunta del difunto. La ley estima que, salvo voluntad expresa en contrario, aquél no se ha propuesto modificar las porciones hereditarias que la ley reconoce a los herederos forzosos en la sucesión ab intestato. Es también una manera de propender a que se respete la igualdad entre los coherederos» (ídem).
    Afirma por último que «para que la colación tenga lugar es, por lo tanto, necesario: a) que la donación haya sido hecha a un heredero forzoso; b) que no medie dispensa expresa de la obligación de colacionar, hecha por el causante [si bien únicamente puede ser realizada mediante testamento conforme lo establece el artículo 3484 del CC]; c) que se trate de una sucesión ab intestato».
    Cabe resaltar que tiene por objeto mantener la igualdad entre los herederos forzosos, en la suposición que quien dona algún bien a uno de estos herederos no quiere crearle ningún beneficio patrimonial y que su intención, salvo prueba en contrario, ha sido hacer un anticipo de herencia (artículos 3476 y siguientes del CC).
    La igualdad referenciada entre todos los herederos forzosos se obtiene computando, en primer lugar, el llamado valor colacionable al caudal relicto, acreciendo la masa hereditaria como si el bien existiese realmente en el patrimonio del causante al momento de su muerte y, finalmente, adjudicando ese mismo valor al heredero afectado a quien se le da de menos, figurando en su hijuela como ya recibido. Colacionar es, por lo tanto, poner o agrupar ciertas donaciones al relictum a fin de formar la masa a dividir (4) [...].
    Es decir, la manera de llevar a cabo la colación en nuestro derecho positivo es a través de una operación contable o aritmética a practicarse, asignando en ésta al heredero donatario una porción menor de modo de equilibrar su participación en el haber hereditario con la de sus coherederos que reclaman la colación en este proceso, es decir tomando menos (5) [...].
    En definitiva, supone computar en la masa partible el valor de las donaciones que el causante ha hecho en vida a un heredero forzoso que concurre con otros herederos forzosos, e imputar en su propia porción ese valor, para compensar a los demás herederos en bienes hereditarios equivalentes a los que le fueron donados al colacionante, es decir, al heredero donatario (6) [...].
    Asimismo, en virtud del sistema de la colación por valor instaurado en nuestro sistema legal, el bien donado se considera definitivamente adquirido por el beneficiario desde que la donación se efectuó, por lo que sólo debe computarse el valor en la hijuela del heredero demandado, en la proporción demandada, en atención a que la acción tiene el carácter de personal y es divisible (artículo 3478, Código Civil).
    Reproducidas las pautas principales del instituto bajo estudio, argumentos que resultan contestes con los brindados por las accionantes al incoar su pretensión, he de adelantar que la decisión debe confirmarse, aunque parcialmente.
    Efectivamente, la misma tiene como fundamento central las prescripciones establecidas por el artículo 3604 del CC, el cual establece que: “si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo -cas de spéce- el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión...” [...].
    Cabe aclarar que esta norma, si bien hace referencia al “testador”, se aplica tanto a la sucesión testamentaria como a la intestada (7) [...].
    Respalda su decisorio el iudex citando jurisprudencia de este Tribunal (8) [...].
    En la misma se sostuvo, en referencia a la cuestión, que resulta un caso especial el contemplado por el artículo 3604 del CC, por cuanto si bien la ley presume la gratuidad del acto, es decir que se está frente a una donación, la colación no se imputa a la legítima sino a la cuota de libre disposición, por lo que se entiende que el legislador ha visto implícito en el acto una dispensa de colación (9) [...].
    En igual sentido, se ha expresado que “una adecuada interpretación de la norma –artículo 3604 del CC- indica que estos contratos no están prohibidos ni podría declararse su ineficacia, sólo que el valor de esos bienes enajenados se imputará a la porción disponible; en lo que exceda dicha porción se deben traer a la masa..." (10). En virtud de ello, si medió una donación del padre a un heredero debe considerarse que existió una mejora efectuada por el causante a favor del donatario con ánimo de beneficiarlo, que sólo debe ser colacionada en la parte o proporción que exceda la porción disponible del causante.
    Y tal lo ocurrido en autos en tanto con los instrumentos públicos [...] otorgados por los causantes a favor de la demandada, surge que los donantes la han querido beneficiar, siendo que expresamente ratificaron la donación instrumentada dejando aclarado que sus restantes hijos -aquí accionantes- lo habían sido con anterioridad [...].
    De conformidad con lo expuesto, los donantes se encontraban habilitados para realizar tal donación, dentro de los límites de su porción disponible, no pudiendo afectar con dicho acto la legítima de los actores recurrentes (argumento artículos 3591, 3592, 3593, 3605 y concordantes del Código Civil).
    En su razón, la decisión del a quo -si bien no ha sido materia de agravio- resulta ajustada a derecho en cuanto dispone que debe colacionarse el excedente de la parte disponible de los causantes, en la proporción que le corresponde a cada heredero.
    [...] Prolegómenos aparte, corresponde dar respuesta a los puntuales agravios vertidos por las recurrentes.
    En primer lugar he de considerar los esgrimidos por las actoras impugnantes, en cuanto se quejan de la omisión del iudex de expedirse sobre la actualización del valor a colacionar, pretendido desde la muerte de los causantes hasta la entrega efectiva del valor, más el pago de daños e intereses sufridos por el lapso que duró el juicio. Por último, he de abordar el tópico referente a las mejoras cuyo monto debe ser descontado del valor a colacionar.
    En cuanto a la actualización del valor pretendido, [...] la demandada solicitó la deserción del agravio por falta de debida fundamentación -argumento artículo 261, CPCC-.
    La misma resulta totalmente improcedente en tanto únicamente se aprecia una petición de corte dogmático, resultando suficientes los argumentos expuestos -sobre la cuestión- por las accionantes en su líbelo recursivo para ser valorados -más allá de la suerte que en definitiva corran-. En su razón la solicitud de deserción debe desestimarse (argumento artículo 260, CPCC).
    En tal sendero corresponde decir que si bien les asiste la razón a las accionantes en cuanto se omitió expresamente referirse al tópico en análisis en la parte «resolutiva» del fallo, lo cierto es que la sentenciante en sus “considerandos” expresó que “la colación consiste en computar a la masa hereditaria el valor de las donaciones efectuadas por el causante a un heredero forzoso, calculado a la fecha de la apertura de la sucesión...” [...].
    En tal sendero cabe recordar que “los considerandos” como la parte “resolutiva” del decisorio constituyen una unidad que debe ser examinada en su conjunto.
    En su razón, el valor pretendido fue expresamente dispuesto en el pronunciamiento que se cuestiona, advirtiéndose -tal como sostiene la demandada- que únicamente las recurrentes expresan una mera disconformidad sin dar fundamentos a fin de sustentar su posición respecto del cálculo establecido (argumento artículo 260, CPCC).
    Se advierte -asimismo- que únicamente al iniciar la acción sostuvieron que la solución establecida por el artículo 3477 del código sustantivo resulta arbitraria frente a la normativa -artículos 519, 622, 590 y 2438 del citado digesto- que reconocen el derecho al resarcimiento del daño producido por la mora dolosa en el cumplimiento de la obligación, con intereses y costas.
    Más allá de lo dicho respecto de la suerte del agravio, cabe agregar que la Ley 17711 modificó el referido artículo 3477 del Código Civil estableciendo que los valores colacionables en el caso de inmuebles "deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión", en consonancia con lo dispuesto en el artículo 3282 del mismo digesto, con lo que apertura, muerte y transmisión (adquisición) de la herencia se producen en el mismo instante (ver nota del referido artículo).
    Y sin perjuicio de la controversia doctrinal que existe en relación al tema (11) [...], lo cierto es que la fecha dispuesta en la sentencia -conforme lo establece la normativa citada-, no se ve conmovida por los argumentos de la recurrente, por lo que a ella ha de estarse.
    Desde otro vértice, en referencia a los daños y perjuicios solicitados, tampoco puede prosperar su reclamo; ello en tanto la normativa citada en apoyo de su postura resulta inaplicable en la especie a fin de tener por acreditado un daño cierto tal como se pretende, en tanto la misma se refiere a los intereses que les podrían corresponder por la mora incurrida por la demandada y su imputada calidad de poseedor de mala fe.
    La calificación de buena o mala fe del poseedor se vincula con una posesión ilegítima (artículo 2356 su doctrina del CC) (12) [...] y tal calidad no ha sido acreditada en autos (argumento artículos 2362, 2364, 2365, 2369, 2372 y concordantes del citado digesto).
    Por ello, los daños requeridos por mora resultan improcedentes.
    Distinta suerte ha de correr el tópico referente a los intereses, en tanto resulta sabido que si bien en principio los herederos no deben intereses y frutos sobre las cosas sujetas a donación, ni siquiera desde la apertura de la sucesión (ver nota artículo 3477, Código Civil), distinta solución corresponde respecto a los accesorios devengados a partir de la interpelación al deudor de la obligación de colacionar; pues si bien el origen del crédito se remonta a la apertura de la sucesión, recién después del requerimiento de los actores se ha constituido en mora a la demandada (artículo 509, CC), conforme lo sostienen los recurrentes (13) [...].
    Ello en tanto se trata en la especie del resarcimiento del daño derivado de la mora dolosa del obligado a colacionar.
    En tal sendero ha sostenido el Máximo Tribunal Nacional -en el fallo que citan los accionantes [...]- que “no cabe desatender la posibilidad de que los bienes de la herencia no alcancen para compensar la donación en la cuenta particionaria, caso en el cual el obligado a colacionar tendría que pagar la diferencia como si se tratase de una obligación de dar suma de dinero... En ese caso, extender la negación de intereses cuando la deuda debe ser satisfecha en efectivo llevaría a poner en cabeza de los acreedores los efectos de la mora del coheredero, lo cual no es razonable y contraviene los principios que ponen a cargo del deudor la responsabilidad por los respectivos intereses (artículos 508, 509, 519, 622 y concordantes del Código Civil)” [...].
    Añadió la Corte igualmente que "aunque la idea de la nota del codificador es correcta, no ha considerado el caso de insuficiencia para compensar bienes en la cuenta particionaria, hecho que al tiempo de hacer efectiva la responsabilidad obliga a considerar la cuestión desde la perspectiva del derecho creditorio y hace viable evaluar los agravios de la recurrente" [...] (14) [...].
    En su virtud, asistiéndoles la razón las accionantes y conforme su petición expresa [...], corresponde liquidar los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta días [tasa pasiva], desde la notificación de la demanda [...] y hasta su efectivo pago, conforme fuera expresamente solicitado ([...] argumento artículo 622, del Código Civil [...]).
    Cabe aclarar que no resulta admisible el argumento de la accionante en cuanto que la posesión de la demandada -denunciada como de mala fe- impidió hacer efectiva la colación en una época más o menos próxima a la apertura de la sucesión.
    Ello en tanto desde la fecha de la declaratoria de herederos dictada en los autos sucesorios [...] hasta el inicio de las presentes actuaciones [...] transcurrieron más de dos años, por lo que mal puede imputarse a la demandada la demora incurrida en iniciar las mismas.
    En referencia al segundo agravio de los accionantes, respecto de las mejoras introducidas al bien de marras y el pago de servicios e impuestos que la sentenciante ordena descontar del valor a colacionar en la etapa particionaria, la razón no les asiste.
    En tal sendero cabe resaltar que el principio general es que las cosas acrecen para su dueño, en consecuencia las introducidas con posterioridad a la donación no pueden ser aprovechadas por la masa hereditaria.
    En su razón, a pesar del silencio de nuestra ley, si bien el cómputo de valor del bien donado, a los fines de la colación, se hace al momento de la apertura de la sucesión, deberán deducirse las mejoras realizadas por el donatario [más los gastos correspondientes a servicios e impuestos, agrego [...]], pues ellas han sido costeadas por su patrimonio: lo contrario sería un despojo en flagrante contradicción con la garantía constitucional de la propiedad (15) [...].
    Por último, cabe resaltar que las recurrentes en sus agravios citan jurisprudencia conteste con lo establecido precedentemente, en franca contradicción con la postura que asumen (16) [...].
    En virtud de lo expuesto, el agravio debe desestimarse.
    La accionada por su parte, únicamente se queja respecto de la imposición de costas a su cargo [...].
    Sostiene que no ha existido vencedor ni vencido en la cuestión -conforme el principio general establecido por el artículo 68 del Código ritual-, por lo cual resulta incorrecto imponerle las costas en razón de considerársela vencida en la cuestión.
    Resalta que obtuvo el reconocimiento de su postulación, es decir, que el a quo admitió su planteo, ya que el resultado final no transitó en la satisfacción íntegra de la pretensión actoríl; o sea que no hay un único vencedor y el éxito vio favorecidas a ambas partes; por lo tanto, las costas deben imponerse en el orden causado.
    Analizada la cuestión y los antecedentes de la causa, considero que no le asiste la razón.
    Resulta claro que si las actoras demandaron a su hermana por colación de un bien donado por sus padres en vida de estos últimos y la [...] a quo, con sobrados argumentos, hace lugar a la pretensión y la obliga a colacionar lo recibido -en la proporción correspondiente-, de acuerdo a los claros preceptos de Código Civil que gobiernan la materia, por lo que existe un "vencido" en los términos del artículo 68 del CPCC situación que obliga a la accionada a afrontar las costas del juicio, en virtud del principio objetivo de la derrota, pues ella obligó a litigar a los actores y opuso a su pretensión diversos planteos que, sin duda, no constituyeron un reconocimiento de su derecho en los términos y con los alcances que se resuelve.
    La recurrente deviene en vencida en la contienda. Por ello conforme al citado principio que rige en nuestro ordenamiento procesal, quien pierde debe cargar con las costas procesales, y no advierto en la especie elemento alguno de excepción que permita apartarse del mismo.
    En nuestro sistema adjetivo, el vencido, sea el actor o el demandado, ha de soportar todos los gastos, incluidos los de la contraria y los propios (artículo 68 párrafo primero).
    En su razón, la queja de la demandada en cuanto a que las costas debieron ser impuestas por su orden [...] deviene inatendible, pues ello equivale a eximir de modo parcial de los gastos causídicos a la vencida para lo que debe encontrarse mérito para hacerlo, el que no advierto en la especie.
    En definitiva, corresponde rechazar el agravio [...].

    (1) LAFAILLE, "CURSO DE DERECHO DE FAMILIA", Buenos Aires, 1930, Nº 499; FORNIELES, "TRATADO DE LAS SUCESIONES", tomo I, Nº 320; BORDA, "TRATADO DE DERECHO CIVIL ARGENTINO - SUCESIONES", TOMO I, Nº 652; MAFFIA, "MANUAL DE DERECHO SUCESORIO", Buenos Aires, 1975, tomo I, página 330; ZANNONI, "DERECHO DE LAS SUCESIONES", Buenos Aires, 1976, tomo II, página 416; ZANNONI, “LA OBLIGACION DE COLACIONAR A CARGO DE QUIEN NO ERA HEREDERO FORZOSO AL TIEMPO DE LA DONACION REALIZADA POR EL CAUSANTE”, en ED 82-1979, página 285 y siguientes.
    (2) C1CCom La Plata Sala III, 06/08/2009, 252062.
    (3) BORDA, “MANUAL DE SUCESIONES”, editorial Perrot, 1986, página 236 y siguientes, apartado 416.
    (4) ZANNONI, “DERECHO DE LAS SUCESIONES”, editorial Astrea, 2001, página 748, § 744.
    (5) FORNIELES, “TRATADO DE LAS SUCESIONES”, tomo I, números 301 a 303; MAFFIA, “MANUAL DE DERECHO SUCESORIO”, Buenos Aires, 1975, tomo I, Nº 333; BORDA, “SUCESIONES”, tomo I, Nº 642.
    (6) MEDINA, "PROCESO SUCESORIO", editorial Rubinzal-Culzoni, tomo I, página 54.
    (7) SCBA, 07/02/1995, Ac 51683.
    (8) CCCom Dolores, 05/04/2011, 89836.
    (9) BUERES - HIGHTON, "CODIGO CIVIL...", Hammurabi, 2006, tomo 6-A, página 798.
    (10) CORDOBA - LEVY - SOLARI - WAGMAISTER, "DERECHO SUCESORIO", Editorial Universidad, 1992, tomo II, página 264.
    (11) BORDA, “MANUAL DE SUCESIONES”, editorial Perrot, 1986, página 239; ZANNONI, “DERECHO DE LAS SUCESIONES”, editorial Astrea, cuarta edición, 2001, tomo 1, página 747 y siguientes; CORDOBA - LEVY - SOLARI - WAGMAISTER, “DERECHO SUCESORIO”, editorial Universidad, 1992, tomo II, página 135 y siguientes; AZPIRI, “DERECHO SUCESORIO”, editorial Hammurabi, cuarta edición, 2006, páginas 465/467; entre otros.
    (12) SCBA, 13/07/2011, C 101349.
    (13) C1CCom La Plata Sala III, 06/08/2009, 252062.
    (14) CS, 26/10/1999, Fallos 322-3:2579.
    (15) ZANNONI, “DERECHO DE LAS SUCESIONES”, editorial Astrea, 2001, tomo 1, página 751, § 757.
    (16) CNCiv Sala J, 16/12/1999, LL 2000-E-258, DJ 2000-3-527.