RESOLUCION 3964/2012 SCBA


Recuerda a los magistrados de los fueros Civil y Comercial, Laboral, Contencioso Administrativo y de la Justicia de Paz de toda la Provincia la conveniencia e importancia de utilizar el instituto de la caducidad de instancia para disponer la finalización de causas, debiéndose efectuar, cuando corresponda, la intimación previa dispuesta en el artículo 315 del CPCC.


La Plata, 19 de diciembre de 2012.

VISTO: El instituto de la Caducidad de Instancia, regulado por el Código Procesal Civil y Comercial (arts. 310 a 318 CPCC), la ley procesal laboral (art. 12 Ley 11653) y el Código Contencioso Administrativo (art. 62 Ley 12008), analizado a la luz de la información estadística suministrada por los órganos jurisdiccionales de la Jurisdicción Administración de Justicia y;
Y CONSIDERANDO: Que la caducidad de la instancia, es un arbitrio instituido para sancionar la inacción de los litigantes siempre que se encuentren ante la carga de instar el adelanto del proceso. El fundamento objetivo de tal instituto es la inactividad por un lapso variable, cuando no responda a disposiciones legales o a causas no imputables a los litigantes (SCBA, Acuerdos y Sentencias 1973, volumen II, página 248; 1975, página 443 o DJBA, volumen 106, página 149; entre otros).
Que, la carga de instar el adelanto del proceso esta gravada con la sanción de caducidad porque bien se comprende que, por razones de interés colectivo, el legislador, en resguardo del orden de la justicia trate de impedir que se acumulen las actuaciones abandonadas por las partes. Surge así como una institución de orden público, que tiende a liberar a los órganos de la sustanciación y resolución de los procesos cuando la parte interesada carece presumiblemente de interés en su prosecución (SCBA, Acuerdos y Sentencias, 1978, volumen III, página 24).
Que, la razón de ser de este instituto, no es otra que la de ser un remedio al mal de la prolongación de los juicios, cuando se advierte el desinterés del actor, y la necesidad de liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.
Que, la finalidad del referido instituto consiste también en la conveniencia de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial, exonerando a los órganos jurisdiccionales de la obligación de custodiar y dirimir juicios que, por la pasividad o negligencia de las partes, devienen tales solo en apariencia y perturban indebidamente la tarea tribunalicia, desvirtuando de esa suerte la verdadera función del proceso y de la propia judicial (SCBA, Acuerdos y Sentencias, 1956, volumen V, página 487; 1967, volumen II, página 679; entre otros).
Que en ese orden de ideas, en los fundamentos de la Ley 13986 que modificara los artículos 310 y 315 del CPCC, se expresó que los juzgados se encuentran sometidos a una tensión, manifestada por el incremento de las demandas y por el factor tiempo, que exige cada vez mayor celeridad en la prestación del servicio de justicia. Asimismo, se manifestó que más allá de los distintos criterios sostenidos por la doctrina, lo cierto es que la caducidad de instancia encuentra justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios.
Que, la Ley 11653 introdujo la figura de la caducidad de la instancia en el ámbito laboral, que ya había sido receptada por la doctrina y jurisprudencia más generalizada, aunque en supuestos excepcionales donde no mediaba el deber específico del tribunal de efectuar determinados actos procesales o de impulsar el trámite.
Que, en esta línea el artículo 62 de la Ley 12008, regula la perención de la instancia en el fuero contencioso administrativo.
Que la recolección y procesamiento de la información suministrada por los órganos jurisdiccionales, tiene por objeto la producción de informes periódicos vinculados a la gestión de los órganos judiciales, a fin de evaluar la situación de cada fuero, proponer medidas y formalizar las mejoras que se estimen adecuadas.
Que a través de diversos relevamientos efectuados en los últimos años, se viene advirtiendo que es muy bajo el índice de causas finalizada por la declaración de la caducidad de instancia.
Que, asimismo se advierte que la utilización de estos medios procesales, resulta necesaria a fin de descongestionar a los órganos de cantidad de causas que no tienen trámite activo.
Que, finalmente, para cumplir con la finalidad de las Leyes 13986, 11653 y 12008, resulta necesario que el medio procesal prescripto en el ordenamiento legal, sea utilizado por los operadores del sistema a fin de depurar a los órganos de causas en las que las partes no manifiesten interés en instar o continuar, evitando así desnaturalizar una institución que tiene en mira lograr una justicia más eficaz, a cuyo fin sería importante que pudieran utilizar os sistemas informáticos de gestión con que cuenta cada órgano, como herramienta indispensable.
POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE

ARTICULO 1. Recordar a los magistrados de los fueros Civil y Comercial, Laboral, Contencioso Administrativo y de la Justicia de Paz de toda la Provincia la conveniencia e importancia de utilizar el instituto de la Caducidad de Instancia, medio procesal previsto en los artículos 315 y 316 del CPCC, 12 de la Ley 11653 y 62 de la Ley 12008, para disponer la finalización de causas debiéndose efectuar, cuando corresponda, la intimación previa dispuesta en el art. 315 del Código Procesal Civil.

ARTICULO 2. Encomendar a la Secretaría de Planificación la recolección de la información estadística respecto de la utilización del instituto referido a los fines de recomendar a este Tribunal las medidas que estime corresponder.

ARTICULO 3. Solicitar a la Subsecretaría de Tecnología Informática la realización de las adecuaciones necesarias en los sistemas de gestión de los órganos, a fin que se facilite la implementación de la modalidad de trabajo aludida en el artículo 1, en función de los parámetros que le suministre la Secretaría de Planificación.

ARTICULO 4. Regístrese y comuníquese.