PREJUDICIALIDAD. Sentencia penal. Incidencia en sede civil. Identidad en el hecho que originó ambos procesos.


  • Habido un acto ilícito civil que a su vez integra alguno de los tipos represivos contemplados por la ley, nacen de ese mismo hecho lesivo dos acciones: una penal y una civil; la víctima podrá postular su pretensión resarcitoria tanto ante el mismo órgano penal que juzga el delito, como en forma independiente ante la justicia civil. Este fenómeno de opción conlleva la denominada prelación, influencia o prejudicialidad entre la suerte de la acción penal y la de la pretensión resarcitoria civil, precedencia que se sustenta en el principio de seguridad jurídica, evitando que el sentenciante penal tenga por cierto aquello que pueda ser juzgado como inexistente, dubitable o controvertido por otro juzgador -ius privatista- que se ocupa del mismo supuesto de hecho o viceversa.

    CCCom Dolores, 18/12/2012, 92193, RSI-379.

    [...] El artículo 1101 del Código Civil resuelve sobre la influencia que la sentencia dictada en sede penal tiene en el juicio civil. Habido un acto ilícito civil que a su vez integra alguno de los tipos represivos contemplados por la ley, nacen de ese mismo hecho lesivo dos acciones: una penal y una civil. La víctima podrá postular su pretensión resarcitoria tanto ante el mismo órgano penal que juzga el delito, como en forma independiente ante la justicia civil.
    Este fenómeno de opción, conlleva la denominada prelación, influencia o prejudicialidad entre la suerte de la acción penal y la de la pretensión resarcitoria civil, precedencia que se sustenta en el principio de seguridad jurídica, evitando que el sentenciante penal tenga por cierto aquello que pueda ser juzgado como inexistente, dubitable o controvertido por otro juzgador -ius privatista- que se ocupa del mismo supuesto de hecho o viceversa (1) [...].
    De lo dicho, se desprende claramente que para que pueda hablarse en principio de prejudicialidad en los términos del artículo 1101 del Código Civil, es menester que se configure identidad en el hecho que originó ambos procesos.
    En base a tales parámetros, se advierte que en el caso no se da el supuesto de prejudicialidad, no resultando ajustado a derecho la suspensión del dictado de la sentencia civil, tal como lo dispuso el a quo.
    La presente acción fue iniciada [...] por el cobro sumario de sumas de dinero [...], aduciendo que las mismas fueron entregadas por el actor a un empleado de la firma demandada [...].
    La accionada, al contestar la pretensión [...] solicita su rechazo por cuestiones que no cabe aquí expresar [...].Asimismo, invoca prejudicialidad respecto de la causa penal que promovió contra este empleado por supuestas maniobras fraudulentas que habrían ocasionado perjuicios a su empresa [...].
    Así, se observa que el hecho que se discute en sede civil difiere del que concierne a la órbita penal, pues en aquél se discute la relación obligacional entre el actor [...] y el demandado [...] y en éste se investiga la comisión de supuestas maniobras fraudulentas por parte de un tercero que trabajaba para la firma.
    Por lo tanto, no se vislumbra relación alguna entre ambos procesos que impida al juez civil pronunciarse en las presentes actuaciones, pues ninguna incidencia tiene aquí el curso que podría tomar en sede penal la denuncia formulada por el demandado contra su empleado. Ello, más allá del fin dilatorio con que habría sido iniciada dicha acción o de la actitud pasiva del denunciante en sede penal que alega el actor.
    El precepto contenido en el artículo 1101 del Código Civil es aplicable a todos los supuestos en que el pronunciamiento civil se encuentre estrechamente vinculado a la sentencia a dictarse en el proceso criminal, en relación a la calificación de los hechos en que se funda la acción civil (2) [...], extremo que no se da en la especie. Máxime cuando la postergación del dictado de la sentencia civil podría configurar una privación de justicia (3) [...].

    (1) BUERES-HIGHTON, "CODIGO CIVIL COMENTADO", Editorial Hammurabi, tomo 3-A OBLIGACIONES, página 302 y siguientes.
    (2) SALA, "CODIGO CIVIL ANOTADO", tomo I, página 563, 1, b; CNCiv Sala C, 04/06/1996, R 183804.
    (3) CS, 21/11/1973, LL 154-85, con nota aprobatoria de BIDART CAMPOS; C3CCom Río Cuarto, ED 97-593, con nota de ETKIN; BELLUSCION, "CODIGO", tomo 5, página 303 s. 5 "c", comentario al artículo 1101 a cargo de KEMELMAJER DE CARLUCCI.