MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER. Deberes y facultades del juez. Recurribilidad. Informe socio-ambiental en juicio de desalojo.


  • La medida para mejor proveer es una decisión del juzgador de grado tomada como director del proceso y en ejercicio de las facultades conferidas por la ley procesal para obtener y mantener el buen orden del juicio, evitar nulidades y decisiones infundadas, que en principio resulta inapelable, cediendo ello sólo ante supuestos de resultados disvaliosos, simplemente inocuos o cuando la medida altere la igualdad entre las partes del proceso.

    CCCom Dolores, 27/12/2012, 92156, RSI-389.

    [...] Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal para conocer el recurso de apelación interpuesto en subsidio [...] contra lo decidido [...], que ordenó -como medida para mejor proveer- la realización de un informe socio ambiental en los domicilios de las partes intervinientes.
    [...] La que se pretende apelar es una decisión del juzgador de grado tomada como director del proceso y en ejercicio de las facultades conferidas por la ley procesal para obtener y mantener el buen orden del juicio, evitar nulidades y decisiones infundadas (artículos 34 y 36 del CPCC) y que en principio resulta inapelable, cediendo ello sólo ante supuestos de resultados disvaliosos, simplemente inocuos o cuando la medida altere la igualdad entre las partes del proceso (1) [...].
    En ese orden, la cuestionada resolución manda llevar adelante una medida de prueba que resulta relevante para conocer con certeza la integración del grupo conviviente en el inmueble objeto de desalojo y si bien tal circunstancia, ya surge del informe del oficial notificador [...], realizado al diligenciar el mandamiento de constatación [...], es lo cierto que desde aquella diligencia, donde se constató la existencia de cuatro menores conviviendo con la demandada en aquel bien, han transcurrido casi seis meses, resultando necesaria la composición actual del grupo.
    Teniendo en cuenta ello y el trámite sumario del presente (artículo 320 del CPCC), aquella decisión se encuentra alcanzada por el principio de inapelabilidad que consagran los artículos 34, 36, y 494 del CPCC, al no advertirse en el tópico razones que ameriten apartarse de esa regla [...].

    (1) FENOCHIETTO, "CODIGO PROCESAL...", página 47, punto c).