VIOLENCIA FAMILIAR. Trámite. Deberes y facultades del juez. Trabajos comunitarios.


  • La simple denuncia formulada por el demandado y carente de otros elementos probatorios que la sustenten no resulta causal suficiente para movilizar la aplicabilidad de la ley de violencia familiar, en virtud de no existir a la fecha verosimilitud del derecho o peligro en la demora que avale la pretensión del recurrente.
  • El artículo 14 de la Ley 12569 dispone que el juez o el tribunal podrá -mediante resolución fundada- ordenar la realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen: a) ante el incumplimiento de medidas ya dispuestas o b) ante reiterados hechos de violencia por parte del agresor. Sin embargo, a la fecha la medida ordenada se encuentra vencida, y no existiendo denuncia posterior que amerite la actual toma de medida alguna, se torna abstracta al presente la aplicación de tal normativa, no dándose así la “reiteración de hechos de violencia” que refiere el artículo.

    CCCom Dolores, 02/10/2012, 91914, B. P. M. c/ D. A. R. S. s/ LEY 12569, RSI-286.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado (fojas 111 vuelta) contra lo resuelto a fojas 110 tercer párrafo. Mediante dicho proveído, no se hace lugar a lo peticionado por dicha parte a fojas 77 punto II en cuanto solicita se ordene a la señora B -actora-, la realización de trabajos comunitarios.
    Se agravia el apelante al considerar que ello resulta discriminatorio, en tanto de las constancias de autos se advierte un trato desigual en relación a la actora, detallando las medidas que se le han impuesto ante meras denuncias formuladas por su ex pareja. Indica que la condena a la realización de trabajos comunitarios “ayudarían a la señora B a revertir el pensamiento de impunidad que gobierna su mente”. Finalmente, alude a que el Asesor de Menores se ha extralimitado en sus funciones mediante el dictamen de fojas 109 vuelta, que no resulta vinculante.
    II. En primer término, la simple denuncia formulada por el demandado y carente de otros elementos probatorios que la sustenten (artículos 375 del CPCC), no resulta causal suficiente para movilizar la aplicabilidad de la ley de Violencia Familiar en virtud de no existir a la fecha verosimilitud del derecho o peligro en la demora que avale la pretensión del recurrente.
    Sin perjuicio de lo dicho, y por otra parte, de la lectura del artículo 14 de la Ley 12569 cuya aplicación específica pretende el apelante, se aprecia que no deviene aplicable al caso.
    El mismo dispone que el Juez o el Tribunal podrá -mediante resolución fundada- ordenar la realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen, a) ante el incumplimiento de medidas ya dispuestas o b) ante reiterados hechos de violencia por parte del agresor.
    En relación al primer supuesto que prevé, se observa que la denuncia formulada por el señor D en el mes de mayo (fojas 106 vuelta) y en sustento de la cual fundamentó su petición, relata una situación que indicaría que la señora B habría violado la medida de prohibición de acercamiento, dispuesta a fojas 75 vuelta por el término de 120 días con fecha 14 de febrero de 2012. Sin embargo, a la fecha la medida ordenada se encuentra vencida y no existiendo denuncia posterior que amerite la actual toma de medida alguna, se torna abstracta al presente la aplicación de tal normativa, no dándose así la “reiteración de hechos de violencia” que refiere el artículo.
    Por último, en cuanto a lo manifestado bajo el acápite “Discriminación de Género” respecto a que en el caso se han dictado anteriormente medidas de restricción de acercamiento en contra del demandado, sin aportarse otros elementos que las meras denuncias de su ex pareja, cabe decir que no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno en tal sentido, desde que ello no configura un agravio concreto referido al resolutorio de fojas 110 tercer párrafo, que fue el que originó la intervención de esta instancia (artículo 272 CPCC).
    En relación a lo aludido en la expresión de agravios en cuanto a la extralimitación en las funciones de la Asesora de Menores al presentar el dictamen de fojas 109 vuelta, si bien ello no se advierte en la especie en virtud de la existencia de un menor cuyos derechos aquella está llamada a proteger, lo cierto es que no expresa el recurrente cuál es el perjuicio concreto que dicha presentación le habría causado (artículos 260 del CPCC, 59 del CC).
    III. Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el resolutorio apelado. Costas al vencido atento el principio objetivo de la derrota (artículos 68, 242, 246, 260, 272, 375 del CPCC; 14 Ley 12569).
    Regístrese. Devuélvase.
    DABADIE - HANKOVITS