CCCom Dolores · 02/10/2012 · 91768



INTERDICTO DE RECOBRAR. Concepto. Procedencia. Prueba. Posesión. Despojo. Violencia y clandestinidad. Improcedencia de debatir el derecho de propiedad. Posesión hereditaria.


Liminarmente, es dable recordar que el interdicto de recobrar es, en concreto, un remedio policial, urgente y sumario, dado a favor de quien se encuentra en posesión de un inmueble -o tenencia- con o sin derecho a tenerla y cualquiera sea el tiempo de duración y origen, contra el que, por sí y ante sí, la turbe con violencia o clandestinidad. No constituye una acción posesoria propiamente dicha, ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo, tratándose de un medio expeditivo ideado para suprimir las vías de hecho (SCBA, 16/02/2005, Ac 86631). En el mismo sentido la Corte Suprema de la Nación ha precisado que el interdicto de recobrar tiene por finalidad prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo, por lo que resulta así ajena a dicha vía la dilucidación de las relaciones de derecho que puedan vincular a las partes, cuestiones que deben ventilarse ante el juez competente y en la forma que corresponda (CS, 30/12/1997, E.146.XXXIII in re ESTADO NACIONAL c/ MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN DE LOS ANDES). Conforme lo dicho, para la procedencia del interdicto en estudio, se debe acreditar la posesión actual o tenencia y el despojo, total o parcial, con violencia o clandestinidad. Por ello, esta vía procesal se limita a los hechos, dejando fuera toda consideración sobre el derecho o no de poder realizarlos. En efecto, tiene por objeto proteger la posesión que se detenta de la cosa, independientemente de quien tenga mejor derecho de poseer. Ello así, pues en el interdicto sólo se juzga el hecho de la posesión, en la acción posesoria el derecho a la posesión y en el petitorio el derecho a la propiedad. En definitiva, la acción interdictal se da contra el despojante con independencia -o creencia- de su derecho a poseer (C1Civ de la Capital Federal, 24/10/1945, LL 40-389), por lo que la buena fe alegada no es suficiente para tener por configurada la ausencia de violencia o clandestinidad.

Las alegaciones de la recurrente referidas al análisis de los derechos de propiedad que cada parte ejercería, resulta ser un extremo ajeno a este proceso, conforme la naturaleza y objeto señalados, quedando el presente reducido a verificar si la actora ha probado el ejercicio de la posesión que alega como los actos turbatorios ocasionados por parte del demandado (artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial). De tal manera, el hecho de que éste alegue ser heredero del causante -conforme surge de la causa agregada por cuerda- resulta ser una cuestión extraña al andarivel ritual, sin perjuicio de señalar que la llamada posesión hereditaria de la que habla el quejoso, en nada se condice con la posesión material -el hecho de la posesión- que es lo único que resulta objeto de prueba en este tipo de trámite procesal.

Del plexo probatorio analizado, entiendo por acreditado en el caso el hecho de la posesión por parte de la actora -primer requisito que demarca el artículo 608 del Código Procesal Civil y Comercial- (artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial). Y ello más allá de quien tenía la posesión con mayor antigüedad, análisis que -reitero- desborda el marco procesal de esta vía interdictal donde no se discute el derecho a la posesión -o de quien tiene mejor derecho a poseer- sino el hecho posesorio en sí (C1Civ de la Capital Federal, 24/10/1945, LL 40-389), lo que impide trasladar sin más las consideraciones vertidas por el apelante en cuanto a su carácter de heredero del bien.

Por otra parte, también encuentro acreditado con la prueba antes referenciada, el segundo recaudo que establece el artículo 608 del ordenamiento ritual, esto es, en que el legitimado activo fuere despojado de la cosa con violencia o clandestinidad (artículos 375, 384, 456 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial). A los efectos de este instituto, existe violencia cuando la cosa es adquirida u obtenida por vías de hecho, acompañada por fuerza material o coacción moral insuperable (artículo 2365 del Código Civil). Clandestinidad, cuando la posesión se obtuvo en forma oculta o sorpresiva, artera, disimulada, dependiendo ello más que de la publicidad frente a terceros, del reconocimiento del perjudicado que ha obrado con diligencia. En los términos del artículo 2369 del Código Civil, se identifica con actos subrepticios, con engaño, en ausencia del poseedor o tenedor o con precauciones para evitar que quienes tienen derecho a oponerse tomen conocimiento y mediante disimulo del sujeto activo e ignorancia del pasivo.

La violencia, cuanto la clandestinidad, deben interpretarse con criterio amplio, elástico, adaptable a las circunstancias, razón que permite concluir que reviste carácter de despojo el desapoderamiento de propia autoridad, sin consentimiento del poseedor (artículo 608 del Código Procesal Civil y Comercial; C2CCom La Plata Sala III, 17/05/1990, B 69430).

CCCom Dolores, 02/10/2012, 91768, A. M. E. c/ R. E. A. s/ INTERDICTO, Juez HANKOVITS (SD).