RECURSO DE APELACION. Facultades y límites de la alzada. Expresión de agravios. PARTES DEL PROCESO. Legitimación. CONTRATO DE COMISION. Concepto. Obligaciones del comisionista. Efectos respecto de terceros. COMPRAVENTA. Evicción. Automotor cuyo titular ha sido concursado. CONTRATOS. Interpretación.
La actividad revisora, genuina de esta instancia, se encuentra limitada por el agravio traído por el recurrente, fijándose así la frontera de aquella tarea. Así se han de examinar las cuestiones de hecho y de derecho que hubieron de ser sometidas a la decisión del juez de la primera instancia, siempre que resultaran materia de agravios. Mas aún, esta Alzada se encuentra dispensada de examinar aún cuestiones o agravios que el quejoso no haya realizado mediante un planteo expreso a su respecto; al igual que aquellas sobre las que el iudex a quo guardara silencio. Estos principios resultan de inexorable cumplimiento, sin perjuicio del acierto o desacierto con que se hubiera dictado la sentencia puesta en crisis (artículos 260, 261, 266 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial; SCBA, 19/02/2002, Ac 74366; íd., 16/03/1971, 16832; CS, 02/12/1980, Fallos: 302:1435).
La legitimación procesal determina quién puede actuar como parte actora en un proceso (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva); es la denominada legitimatio ad causam, precisando la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en la relación con el derecho invocado en juicio. La legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su “pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce”, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente de la tutela jurisdiccional.
Visto el boleto de compraventa acompañado como prueba instrumental por el actor y reconocido como tal por el accionado tengo por acreditado que el acto negocial se llevó a cabo bajo la figura del contrato mercantil de comisión o consignación, y a la luz de la normativa correspondiente debe ser juzgada la legitimación procesal del accionado, y no por las del mandato, como lo pretende. Para afirmar tales extremos se debe tener en consideración que estamos ante un contrato de naturaleza mercantil que ha de juzgarse por normas propias de la materia excepto en aquellos casos que no estén regidos por el digesto comercial; en otras palabras el Código Civil reviste la condición de norma supletoria para juzgar este caso. (Título Preliminar, I; artículos 1, 2, 7, 8 inciso 1 y 207 del Código de Comercio).
Sabido es que los jueces debemos interpretar la voluntad que las partes expresaran en los instrumentos sustentatorios. Así, al tiempo de individualizar las partes intervinientes en el contrato se lee que el demandado lo hace “en comisión por mandato”, mientras que se ha agregado de puño y letra la frase “actúa en carácter de comisionista". La frase transcripta no fue negada en cuanto a su grafía ni a su contenido; debe por tanto ser interpretada como parte del contrato. Desde una visión hermenéutica del mismo, se debe afirmar que la demandada actúo en carácter de comisionista y no de mandatario. Por su parte, el mandato agregado nada prueba por resultar una copia simple sin haber mediado una citación a su conferente para reconocer su firma y el contenido del instrumento o como tercero al proceso pues no resulta ser el titular registral (artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial).
El Código de Comercio disciplina el mandato comercial y la comisión, respondiendo a la actuación con representación y sin ella, respectivamente. La regulación es muy similar tanto en lo civil como en lo mercantil, pero la diferencia se encuentra en el carácter presuntivamente oneroso del mandato comercial. El mandato comercial se divide en mandato propiamente dicho y en comisión o consignación (artículo 222 del Código de Comercio), la última es una especie del género mandato comercial. La comisión tiene dos características; la primera consiste en que el comisionista, si bien actúa por cuenta del comitente, lo hace en nombre propio y no en el de aquél, como sí ocurre con el mandatario, y la segunda porque se refiere sólo a negocios individuales. Por su parte la comisión es una especie de mandato no representativo que se desarrolla en el ámbito comercial, sería una especie dentro del género de los mandatos no representativos. Así lo ha interpretado la jurisprudencia al decir que el comisionista obra en interés de su comitente pero queda obligado en forma directa hacia las personas con quienes contratare, sin que estas tengan acción contra el comitente (LORENZETTI, "TRATADO DE LOS CONTRATOS", Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, tomo II, páginas 291 y siguientes, artículo 233).
No cabe duda que, a la luz de los principios sentados como así de la prueba rendida en autos, el accionado, en su condición de comisionista al tiempo de suscribir el boleto de compraventa, no sólo goza de idoneidad suficiente para estar en juicio en carácter de demandado, sino también que tiene una responsabilidad directa ante el adquirente del automotor, siendo parte integrante de modo indubitado de esta relación jurídico-procesal (FENOCHIETTO, "CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES COMENTADO", Editorial Astrea, 2001; artículo 345 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial).
La citación de evicción es un deber o carga que la ley le impone al adquirente, a fin de que llame a juicio al enajenante para que lo defienda en el reclamo que efectúa a un tercero respecto del derecho transmitido y que le provoca una turbación en el uso y goce del mismo.
La evicción admite un desdoblamiento, de modo que en un primer momento consiste en asistir procesalmente al adquirente que se ve expuesto a la privación total o parcial de lo adquirido, en tanto que en el segundo apunta a conseguir la indemnización del daño derivado de la evicción consumada. Así, en el primero el citado no es protagonista principal de la litis, pues el derecho debatido concierne al adquirente y a quien intenta privarle del derecho adquirido o turbarlo en su ejercicio. Esta situación en la hipótesis hubiera tenido lugar en caso de haberse dado el reclamo por parte del aquí actor contra el titular registral del automotor, pues ha sido por la conducta de éste último que se produjo la privación del uso y goce del bien adquirido. De acuerdo con el artículo 2110 del Código Civil, al no haberse cumplido con la citación de evicción el adquirente pierde el derecho de reclamar contra el enajenante la indemnización por saneamiento una vez que la evicción se ha producido; esta es la norma en que el recurrente pretende ampararse para eximirse de su responsabilidad. Pero esta regla tiene excepciones (artículo 2111 del código citado), las que se dan en los casos en que el evicto brinda prueba cabal de que, aun con la intervención procesalmente oportuna del transmitente, en el caso el tercero titular registral, la pretensión accionable deducida por el tercero no hubiera sido juzgada de otro modo o, en su caso, que el reconocimiento del derecho del tercero era la única actitud procedente, puesto que la evidencia de la justicia de la pretensión de este último no podría negarse. Ante aquel hilo conductor se debe dispensar al actor del cumplimiento de la citación de evicción conforme lo manda el artículo 2108 del Código Civil, toda vez que resulta absolutamente inconducente demandar al titular registral o al presunto comitente dado lo decidido en la quiebra del primero, proceso en que se desestimó la petición de recupero del automotor del adquirente. Es así que la citación de evicción y saneamiento al transmitente o enajenante, para exigir la garantía, en esta situación fáctica debe ser dejada de lado por vía de excepción. Para concluir la reflexión, en definitiva no quedaba otra vía al aquí actor en su condición de evicto, que perseguir la acción de saneamiento y daños y perjuicios (artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial).
CCCom Dolores, 02/10/2012, 91523, D. H. M. A. c/ M Y G AUTOMOTORES y/u otro s/ ACCION DE EVICCION Y SANEAMIENTO, Juez Dabadie (SD).