DAÑOS Y PERJUICIOS. Dueño o guardián. Responsabilidad objetiva. Eximición de responsabilidad. ACCIDENTE DE TRANSITO. Colisión entre automotores. Deber de prudencia o previsión. Maniobras imprudentes. Prioridad de paso.
La teoría del riesgo creado regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas, y constituye el principio rector en este tema. El artículo 1113 del Código Civil establece que el dueño o guardián son responsables del daño que derive del vicio o riesgo de la cosa. La ley toma en cuenta para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, el riesgo creado, y así en principio se prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo (SCBA, 05/04/1993, Ac 47075; íd., 23/05/1995, Ac 51750; íd., 06/02/1996, Ac 51688; entre muchas otras). En tal sentido, dicha norma consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa: acreditado el nexo causal entre el daño alegado por la víctima y la cosa productora del mismo, su dueño o guardián resulta prima facie responsable. Siendo así, al actor sólo le incumbe demostrar: a) la existencia del daño, b) que el perjuicio “obedece” -nexo causal- al riesgo o vicio de la cosa potencialmente riesgosa y c) que el demandado sea dueño o guardián de la cosa; parámetros que en el caso han quedado acreditados -tal como se sostiene en la decisión apelada-. Si éste pretende eximirse de la responsabilidad objetiva que la ley le endilga como guardián, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder a fin de interrumpir el nexo causal existente entre la intervención de la cosa y el daño producido (SCBA, 23/05/1995, Ac 51750; íd., 06/02/1996, Ac 51688; entre otras).
Mas allá de la prioridad de paso que tenía el demandado, he de destacar la circunstancia de que el accidente se haya producido en una zona riesgosa de curvas y contra curvas, de denso tránsito vehicular, en donde existe un retome trazado en línea oblicua que permite el cruce de una mano a otra de la Autovía 2 sumado a ello el ingreso a la Ruta 41, como asimismo la existencia de una densa niebla que dificultaba la visión en el lugar. Por tal razón, si bien todos los conductores que circulan por la zona deben extremar los cuidados que el escenario exige, lo cierto es que los que pretendan cruzar la autovía desde el retome deben aún con mayor diligencia cerciorarse antes de ingresar a la autovía, que no se acerquen vehículos a una distancia tal que pueda ocasionar un accidente, debiendo conducirse con cautela y precaución a fin de aventar cualquier imprevisto dada la peligrosidad del lugar, sobre todo con abundante niebla (artículo 66.b del Decreto 40/07). En tal sentido, estimo que la actora no se comportó con prudencia ni extremó las medidas de cuidado y vigilancia enunciadas, en atención a las cosas, tiempo y lugar, comprometiendo su seguridad, la de su familia y la del demandado con una maniobra imprudente. Para así decirlo, computo que no atendió la existencia de la cartelería habida en el sector del retome, que indica “ceda el paso”, lo que implica ni más ni menos que en dicho lugar debe respetarse el derecho de paso de quienes circulan por la Autovía, que ostentan sobre quienes intentan cruzarla. Ello significa que el actor debió “esperar” a que el demandado terminara de pasar y no “arriesgar” a interponerse en su marcha, o bien que se disponga ingresar a la Ruta 41 para lo cual ha de aminorar hasta casi la detención su marcha. En tal sentido, si bien asiste razón al actor en tanto no se trata en el presente de dos vehículos coincidentes en una encrucijada propiamente dicha, pues el impacto ocurrió cuando ambos rodados se encontraban sobre la autovía mas no en igual sentido de circulación, lo cierto es que quien se disponía a cruzarla, debía con antelación asegurarse de que ningún vehículo se desplazara por la carretera gozoso de la preferencia que le brindara el legislador (artículo 70 apartado segundo del Decreto 40/07). Y este razonar, tanto en lo relativo a la prioridad de paso señalada, como al deber de cuidado, diligencia y prudencia que en tales circunstancias debía desplegar el actor es inobjetable, debiendo ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. Aduno a ello lo que detalla el acta donde la autoridad policial interviniente detalla que era importante la existencia de niebla en el momento del impacto, como así también que consecuencia de ello el asfalto estaba húmedo o mojado, lo que debió considerar el actor previo a ingresar a la Ruta 41, anticipando la dificultad para ser visto por el demandado, todo lo cual le atribuye inequívocamente la totalidad de la responsabilidad del siniestro, exonerando en la misma medida al demandado (SCBA, 18/06/1991, Ac 43594; íd., 04/07/1989, Ac 40812; artículos 512, 902, 1109, 1111, 1113 y concordantes del Código Civil; CCCom Dolores, 13/05/2008, 85940).
CCCom Dolores, 02/10/2012, 91623, C. F. A. y otra c/ Z. J. C. R. y otro/a s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Juez DABADIE (SD).