CCCom Dolores, 02/10/2012, 91893, BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ T. A. B. s/ INCIDENTE, RSI-284.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto a fojas 127 por los señores B y G -ocupantes de los inmuebles cuyo desalojo se persigue-, con relación al decisorio de fojas 119/120 vuelta, el que se fundamenta a fojas 129/132, replicado por la contraria a fojas 134/135 vuelta.
Mediante dicho pronunciamiento, la iudex a quo, dispone hacer lugar al incidente de desocupación promovido por el acreedor hipotecario Banco de la Nación Argentina.
De ello se agravian los recurrentes. Luego de realizar un pormenorizado relato de su asentamiento en la localidad de Villa Gesell y de cómo habrían llegado a ocupar los bienes de marras, manifiestan que ello es así desde el año 1991, con ánimo de dueños en forma pública, pacífica e ininterrumpida, para lo cual mencionan que fue iniciado un proceso de usucapión en noviembre de 2011, tal como lo denunciaron en su presentación de fojas 109. Que desde aquel entonces realizaron diversas tareas de mantenimiento, hasta alquilando los mismos durante las temporadas y pagando servicios varios, no pudiendo el a quo ordenar el desalojo de los inmuebles.
A. En forma previa, corresponde abordar el planteo efectuado por la actora en la contestación de los agravios relativo a la insuficiencia del recurso (SCBA, causa 89298, sentencia del 15/07/2009). Al respecto he de decir que si bien la expresión de agravios muestra cierto déficit, no obstante el intento del letrado de la actora por revertir el decisorio en crisis, aquella pieza ha superado el examen de suficiencia toda vez que se analizó con un criterio amplio de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía (artículo 18 CN; este Tribunal, causa 89924, sentencia del 17/03/2011; MORELLO Augusto Mario, "LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y LA EFICACIA DEL PROCESO", volumen I, páginas 175 a 180).
B. Analizando la cuestión en debate, se advierte que lo resuelto resulta ajustado a derecho.
Cabe puntualizar que en autos se trata de un incidente de desocupación de inmueble en el marco de una ejecución hipotecaria (ver fojas 2/3, y al respecto, ha sostenido este Tribunal en la causa número 87244 (sentencia del 15/07/2008), que la ejecución hipotecaria es poseedora de una consideración especial en virtud de lo dispuesto por los artículos 3157, 3270 y concordantes del Código Civil, es por ello que la desocupación puede disponerse en la propia ejecución, por la vía incidental a pedido del ejecutante, y con anterioridad al momento de decretarse la subasta.
En ese contexto, llegada la ejecución hipotecaria a la etapa previa de la subasta, resulta procedente hacer lugar al incidente de desocupación promovido por el acreedor hipotecario, conforme lo normado por el artículo 588 segundo párrafo del CPCC, si no se advierten razones de entidad considerable como para dar una solución contraria, atento el ius preferendi del acreedor hipotecario.
Ello surge de la consideración especial que merece la situación en que se plantea la ejecución hipotecaria “a diferencia de lo que ocurre en la ejecución común, no basta aquí para que se decrete la venta del inmueble como ocupado, la demostración de la simple fehaciencia en la ocupación. La garantía reconocida al acreedor ejecutante en el derecho de fondo exige, para ello, mucho más” (MORELLO-SOSA-BERIZONCE, “CODIGOS PROCESALES...”, Editorial Platense-Abeledo Perrot, 1998, página 253).
En el caso, los ocupantes alegan la iniciación de un juicio de usucapión, lo que no resulta suficiente a los fines de obstar al desalojo.
Ello por cuanto, tal como lo manifiestan a fojas 109, dicho juicio fue iniciado en noviembre de 2011, si bien ninguna constancia fue acompañada al presente. Esto es, con posterioridad al inicio de este incidente de desocupación -18 de marzo de 2008, ver fojas 3- y por ende, se deduce que posterior a la fecha de constitución del gravamen de hipoteca, siendo inoponible al acreedor hipotecario todo acto posterior a aquella (artículos 3157, 3270 del CC).
En el caso, el inicio de un proceso de usucapión en 2011 -ver fojas 109-, sin perjuicio de invocar que los actos posesorios habrían sido ejercidos desde 1991, deviene al presente carente de incidencia, lo que puede advertirse más bien como una defensa meramente dilatoria.
Distinta hubiera sido la situación si existiera una sentencia favorable a los usucapientes que reconociera los derechos invocados, temporalmente invocable, lo que no se da en autos atento el breve lapso de tiempo que hace que el proceso de prescripción adquisitiva estaría iniciado.
A su vez, y sin perjuicio de resultar ello innecesario, no es procedente el ofrecimiento de tales actuaciones en esta instancia, habida cuenta del efecto en relación del recuso concedido (artículo 270 del CPCC).
Por lo expuesto, y siendo que el incidentista busca legítimamente desalojar el inmueble para subastar sin ocupantes a los efectos de lograr un mejor valor del mismo y tener mayores postores (argumento artículo 585 CPCC), se rechazan los agravios esgrimidos.
II. En atención a lo expuesto, corresponde rechazar el planteo recursivo y confirmar el decisorio apelado. Costas a los recurrentes vencidos en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 242, 246, 270, 588 y concordantes CPCC; artículos 1197, 1198, 3157 y 3270 del Código Civil).
Regístrese. Devuélvase.
DABADIE - HANKOVITS