CCCom Dolores, 02/10/2012, 91869, C. E. s/ SUCESION, RSI-277.
AUTOS Y VISTOS:
1. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la [...] administradora y cesionaria de los derechos hereditarios de autos [...].
Mediante dicho pronunciamiento, la iudex a quo ordenó librar únicamente los mandamientos de constatación solicitados no así los de toma de posesión requeridos [...] para el caso de no registrarse presencia de ocupantes o que no haya oposición de terceros.
Ello con fundamento en que la posesión de la herencia se adquiere de pleno derecho, siendo innecesario otorgar a la peticionante la posesión de los inmuebles que se encuentran desocupados (artículo 3410 del CC), indicando asimismo que el heredero como continuador de la persona del causante (en el caso la cesionaria), deberá ocurrir por la vía correspondiente a los efectos de obtener la posesión material de los inmuebles en los casos en que esté cuestionado.
De ello se agravia la recurrente.
Manifiesta que su pedido de libramiento de mandamientos de posesión respecto de los inmuebles que se encuentren en condición de desocupados, resulta procedente pues fue peticionada en orden a lo dispuesto en el artículo 725 del CPCC, como medida tendiente a proteger o a conservar los bienes integrantes del acervo, ya que en estos tiempos resultan comunes las usurpaciones.
2. Analizada la causa, se advierte que la resolución apelada, resulta ajustada a derecho sin perjuicio de los mandamientos de posesión ya librados.
Tal como surge del sucesorio [...] agregado por cuerda, la peticionante de autos resulta ser la cesionaria de los derechos hereditarios de los causantes [...].
En tal carácter y como administradora del sucesorio [...], persigue se le otorgue la posesión de los inmuebles que se encuentran libres de ocupantes [...].
a) En primer lugar, se ha de señalar que la posesión hereditaria se adquiere de pleno derecho desde el instante mismo de la muerte del causante, sin necesidad de petición o declaración judicial alguna. Es decir, que a los herederos les basta acreditar sus vínculos con el causante, a través de las constancias expedidas por los registros civiles para poder ejercer todas las acciones y derechos en que han sucedido. Y desde el momento mismo del fallecimiento del causante el heredero ha entrado en la posesión de la herencia y ello provoca que continúe en la persona del causante como propietario, acreedor o deudor de este (artículos 3410, 3417, 3418 del Código Civil).
Asimismo, la cesión de derechos hereditarios -tal como ha ocurrido en la especie- importa a su vez el traspaso de los derechos patrimoniales del heredero emergentes de la sucesión de una persona fallecida por quien posee el carácter de sucesor (1) [...]. Si bien el cesionario no adquiere la calidad de heredero, lo cierto es que en virtud de la cesión de derechos hereditarios ocurrida, el cesionario sucede en la posición jurídica del heredero cedente, respecto de la herencia, por lo cual recibe la misma posesión indivisible que tenía el heredero (artículos 3416 y 3449, CC) (2) [...].
En tal sentido, se ha dicho que el cesionario que sucede en la posición jurídica del cedente respecto de la herencia, tiene título a ella y adquiere la misma posesión que tenía el heredero (3) [...].
En razón de tales parámetros, se advierte que no resulta necesario otorgar la posesión hereditaria a quien ya la goza conforme los parámetros y normativa señalados, los herederos -en el caso la cesionaria de derechos hereditarios- entraron en posesión hereditaria la que fue transmitida a la cesionaria de autos.
b) Si lo que pretende la peticionante es la posesión material u ordinaria sobre los bienes, lo que en nada se condice con la posesión hereditaria, deberá ocurrir por las vías correspondientes a tales efectos, ello así de acuerdo al objeto del proceso sucesorio demarcado por el ordenamiento vigente (artículos 3279, 3281, 3284 del CC y 724 y siguientes del CPCC), por cuanto no procede admitir en él cuestiones que exceden el objeto que el legislador le ha señalado como tal (artículos 734, 735, 736, 737, 761, 765 y concordantes del CPCC), y por lo tanto no cabe acordar medidas que excedan el marco del aludido proceso y que tiendan a promover un proceso ajeno a la competencia del juez de la sucesión (4) [...].
Igualmente, cabe resaltar que la recurrente nunca formuló la petición en los términos del artículo 725 del CPCC [...] tal como alega en su escrito fundante.
Pero sin perjuicio de ello, se dirá que las medidas preliminares y de seguridad que dicha norma prevé deben adecuarse a las circunstancias de cada caso, siendo su naturaleza esencialmente precautoria, debido a lo cual exigen como requisito para su procedencia la existencia de una apariencia -verosimilitud del derecho y fundamentalmente peligro en la demora- que ampare las pretensiones de sus peticionarios, situación que aquí no se advierte.
Ello por cuanto, al dirigirse la petición sólo sobre los inmuebles que se encuentren “desocupados”, no se advierte impedimento material alguno que le obstaculice ejercer los derechos de que goza, no pudiendo invocar en abstracto como lo hace la posible, futura o eventual usurpación de los mismos.
En caso contrario, cabe señalar que “no corresponde acordar las medidas precautorias en una sucesión cuando los bienes se encuentran en poder de terceros. En tal caso, los herederos tendrán que deducir las acciones tendientes a su restitución, y en los juicios que se inicien podrán solicitar las medidas precautorias que hagan a sus derechos" (5) [...].
3. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas al recurrente (artículos 68, 242, 246, 724, 725, 734, 735, 736, 737, 761, 765 y concordantes del CPCC; 3410, 3417, 3418, 3279, 3281, 3284 del CC). Regístrese. Devuélvase.
(1) GOYENA COPELLO, "PROCESO SUCESORIO", Editorial Astrea, página 110 y siguientes.
(2) SCBA, 09/11/2005, Ac 90994.
(3) C1CCom Mar del Plata, Sala III, 27/04/2010, 145658 RSI-181.
(4) C1CCom La Plata Sala III, C 162364, en "CODIGO PROCESAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES", Editorial Platense - Abeledo Perrot, 1999, tomo IX-A, páginas 137/138.
(5) CNCiv Sala A, La Ley 93-722-5, en en "CODIGO PROCESAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES", Editorial Platense - Abeledo Perrot, 1999, tomo IX-A, página 144.