PROPIEDAD HORIZONTAL. Expensas. INTERESES. Reducción. Determinación judicial. Intereses fijados en el reglamento de copropiedad. Tope máximo. Moral y buenas costumbres.


  • Al momento de establecerse los intereses aplicables sobre deudas por expensas comunes hay que estar prioritariamente a la determinación que de ellos estipule el reglamento de copropiedad. Sin embargo, ello es así siempre y cuando los mismos no resulten abusivos o desproporcionados, teniendo en tal caso el órgano jurisdiccional la potestad de reducir los intereses pautados para esas obligaciones, si los mismos se tradujeran en un aprovechamiento abusivo por parte del acreedor.
  • Vistos los intereses fijados en el reglamento de copropiedad en el diez (10) por ciento mensual, se observa que los mismos resultan irrazonables dentro de un marco equitativo, acorde a la moral y las buenas costumbres. Por lo tanto, deberá aplicarse a los intereses dispuestos en el reglamento de copropiedad, el tope máximo que esta Alzada ha establecido para tales supuestos, comprensivo del treinta y seis (36) por ciento anual en concepto de intereses moratorios y punitorios.

    CCCom Dolores, 02/10/2012, 91915, CONSORCIO DE EDIFICIO MARVENTO c/ P. J. E. s/ EJECUCION EXPENSAS, RSI-276.

    AUTOS Y VISTOS:
    1. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto [...] por la parte actora, contra la sentencia de trance y remate [...], sustentado [...] sin que mereciera réplica de la contraria.
    Mediante dicho pronunciamiento, el iudex a quo mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado haga al acreedor el pago íntegro del capital allí establecido, con más los intereses que correspondan de conformidad con la Ley 23928 de Convertibilidad del Austral y su Decreto Reglamentario número 529/91, desde la fecha de cada vencimiento y hasta el efectivo pago.
    Se agravia el recurrente únicamente del interés que deberá adicionarse al capital.
    Manifiesta que la sentencia recurrida desconoce el principio según el cual en materia de ejecución de expensas, se toleran tasas de interés más altas que las usuales, en atención al peculiar destino de las mismas. Que la tasa pasiva allí dispuesta, no se condice con la disposición sobre intereses que contiene el reglamento de copropiedad y administración, cuyo contenido resulta obligatorio de conformidad con el artículo 1197 del CC. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
    2. Analizadas las constancias de la causa se advierte que el recurso de apelación ha de prosperar, aunque de manera parcial.
    a) Tal como lo solicita el apelante, al momento de establecer los intereses aplicables sobre deudas por expensas comunes -como lo es en el presente-, hay que estar prioritariamente a la determinación que de ellos estipule el reglamento de copropiedad (artículo 9 inciso c y concordantes Ley 13512), asistiéndole razón en este punto.
    Sin embargo, ello es así siempre y cuando los mismos no resulten abusivos o desproporcionados (artículo 1071 del CC), teniendo en tal caso el órgano jurisdiccional, la potestad de reducir los intereses pautados para esas obligaciones (artículos 21, 656 segunda parte, 953, 1071, 1198 y concordantes del CC), si los mismos se tradujeran en un aprovechamiento abusivo por parte del acreedor (1) [...].
    b) Teniendo en cuenta tales parámetros, y vistos los intereses fijados en el Reglamento de Copropiedad [...] en el 10 % mensual, se observa que los mismos resultan irrazonables dentro de un marco equitativo, acorde a la moral y las buenas costumbres conforme lo expresado en el párrafo anterior (arts. 21, 656 segunda parte, 953, 1071, 1198 y concs. del CC; 16 y 17 Constitución Nacional).
    Por lo tanto, deberá aplicarse a los intereses dispuestos en el Reglamento de Copropiedad, el tope máximo que esta Alzada ha establecido para tales supuestos, comprensivo del 36% anual en concepto de intereses moratorios y punitorios. “Los intereses máximos correspondientes a una deuda por expensas comunes, deben fijarse en la tasa del 36% anual comprensivos de moratorios y punitorios” (2) [...].
    3. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora. Modificar la sentencia de trance y remate únicamente en lo que respecta a los intereses a adicionarse al capital de condena, los que deberán calcularse a partir de cada vencimiento y hasta su efectivo pago, teniendo como tope el 36% anual en concepto de moratorios y punitorios.
    Costas por su orden atento la falta de oposición (artículos 68, 242, 246, 501 del CPCC; artículos 21, 656 segunda parte, 953, 1071, 1198 y concordantes del CC; 16, 17 Constitución Nacional).
    Regístrese. Devuélvase.

    (1) SCBA, 23/12/2002, Ac 70624.
    (2) CCCom Dolores, 86012; íd., 28/09/2007, 86109, RSI-461; 90595.