RECURSO DE APELACION. Interés para recurrir. MENORES. Interés tutelado. Debido acceso a la justicia. JUECES. Deberes y facultades.


  • Sin perjuicio de los argumentos vertidos por el apelante, lo cierto es que a la fecha las medidas impugnadas se encuentran vencidas. En esta situación no corresponde decisión jurisdiccional alguna, en tanto los jueces están en condiciones de pronunciarse sobre el contenido de la cuestión suscitada sólo cuando se mantenga un real interés del pretendiente. Es que uno de los requisitos de admisibilidad de la pretensión es que su titular exhiba un interés actual en la misma, pues la tutela jurisdiccional está prevista para decidir colisiones efectivas de derecho, ya que no compete a los jueces realizar declaraciones generales y abstractas, no importando la falta de pronunciamiento una frustración de las pretensiones. El interés es la medida de la acción, y el perjuicio es la medida del recurso. En consecuencia, extinguido el interés legítimo que motiva la elevación de los actuados a este superior respecto de la medida cautelar decretada, sólo cabe declarar abstracta la cuestión, debiendo seguir los autos según su estado.
  • Resulta contrario al interés superior del menor el excesivo tiempo trascurrido entre la toma de las medidas y la definitiva elevación de la causa a esta alzada para el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos contra ellas. En la especie, el a quo debió actuar en forma diligente y expeditiva a fin de posibilitar al superior el análisis de las cuestiones de fondo en legal tiempo y forma; por ello se advierte conveniente que en lo sucesivo la observación de los plazos se cumpla a fin de efectivizar el debido acceso a la justicia.

    CCCom Dolores, 02/10/2012, 90825, P. P. F. c/ C. A. F. s/ TENENCIA, RSI-275.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos [...] por el demandado contra los resolutorios [...] que han determinado oportunamente la suspensión del régimen de visitas en favor del recurrente.
    En ambos [...] se agravia el apelante en virtud de considerar que tal medida perjudica al menor de autos, que no se encuentra acreditada la existencia del supuesto abuso, que la madre ha obligado al menor a decir lo que no sucedió; que no se ha tenido en cuenta que ella posee problemas de adicción a las drogas y todos los contactos tenidos en ocasión del régimen de visitas se desarrollaron en forma normal, cumpliendo el progenitor con todas las pautas dadas, no evidenciándose por parte del niño rechazo alguno para con su padre.
    II. a) Sin perjuicio de los argumentos vertidos por el apelante, lo cierto es que a la fecha las medidas se encuentran vencidas. [...] En esta situación y tal como fuera expuesto en causa de este Tribunal (1) [...] "...no corresponde decisión jurisdiccional alguna, en tanto los jueces están en condiciones de pronunciarse sobre el contenido de la cuestión suscitada sólo cuando se mantenga un real interés del pretendiente".
    Es que, uno de los requisitos de admisibilidad de la pretensión es que su titular exhiba un interés actual en la misma, pues la tutela jurisdiccional está prevista para decidir colisiones efectivas de derecho, ya que no compete a los jueces realizar declaraciones generales y abstractas, no importando la falta de pronunciamiento una frustración de las pretensiones.
    El interés es la medida de la acción, y el perjuicio es la medida del recurso.
    En consecuencia, extinguido el interés legítimo que motiva la elevación de los actuados a este Superior respecto de la medida cautelar decretada, sólo cabe declarar abstracta la cuestión debiendo seguir los autos según su estado.
    b) Ahora bien más allá de lo precedentemente dicho, en cuestiones como la de autos resulta contrario al interés superior del menor contemplado en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño, el excesivo tiempo trascurrido entre la toma de las medidas y la definitiva elevación de la causa a esta Alzada para el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos [...] contra ellas [...].
    En la especie, el a quo debió actuar en forma diligente y expeditiva a fin de posibilitar al Superior el análisis de las cuestiones de fondo en legal tiempo y forma; por ello se advierte conveniente que en lo sucesivo la observación de los plazos se cumpla a fin de efectivizar el debido acceso a la justicia contemplado en el artículo 18 de la CN y 15 de la CP.
    III. Por todo lo expuesto, se declara la cuestión abstracta debiendo seguir los autos según su estado (conforme argumento artículos 34, 36, 150, 155 y concordantes del CPCC.). Costas por su orden atento la forma de resolver (artículo 68 del CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.

    (1) CCCom Dolores, 19/04/2011, 90497, RSI-163.