COMPETENCIA. Prórroga. Consentimiento. Contienda negativa. Oportunidad para cuestionarla. Especialización del Fuero de Familia.


  • Resultando competentes en razón de la materia tanto el Juzgado de Paz interviniente como el Juzgado de Familia, habiendo la actora iniciado las presentes actuaciones ante el primero se presume que ha ejercido el derecho de opción, quedando así definida la competencia, lo que a su vez no fue cuestionado por la demandada.
  • Las cuestiones de competencia deben plantearse -por regla- en la etapa procesal oportuna, y una vez precluída la misma, tanto las partes como el órgano jurisdiccional, se encuentran limitados para volver sobre la materia; lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal. Esto comprende tanto a las partes como al órgano jurisdiccional. De ningún modo podía el juez, a propuesta de la Asesora de Incapaces, declarar su incompetencia en este estadio procesal, no resultando motivo suficiente para ello la especialización del Juzgado de Familia alegada, pudiendo aquél a su vez arbitrar las medidas pertinentes a los fines de acceder a los servicios jurisdiccionales del equipo técnico auxiliar departamental, si así lo estimare corresponder.

    CCCom Dolores, 11/09/2012, 91975, F. P. c/ R. C. s/ TENENCIA, RSI-243.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la cuestión de competencia negativa suscitada entre los titulares del Juzgado de Paz Letrado [...] y del Juzgado de Familia [...].
    [...] el primero de los nombrados, en virtud de lo solicitado por la señora Asesora [...] y considerando la exclusividad y especialización de los Juzgados de Familia para entender en cuestiones como la que nos ocupa, resuelve declararse incompetente y remitir las actuaciones a dicho Juzgado. A su vez, indica que el mismo cuenta con un equipo técnico auxiliar idóneo para el tratamiento urgente de la problemática en cuestión que su juzgado no cuenta.
    A su turno, la señora Juez de Familia [...] decide no asumir la competencia, considerando que el juzgado que previno no se declaró incompetente en la primera oportunidad procesal, consintiendo ambas partes la competencia asumida. Asimismo, indica que debe evitarse el strepitus fori o el escándalo jurídico que podría llevarse a cabo por el dictado de fallos contradictores.
    Finalmente, el Juzgado de Paz [...] dispuso la elevación de las actuaciones, quedando planteado el conflicto de competencia.
    II. En primer término, debe señalarse que tanto el Juzgado de Paz interviniente como el Juzgado de Familia [...] resultan competentes en razón de la materia y asimismo que, habiendo la actora iniciado las presentes actuaciones ante el Juzgado de Paz Letrado, se presume que ha ejercido el derecho de opción (artículos 2, 4, 827 inciso g del CPCC y artículo 6 Decreto Ley 9229/78, texto ordenado Ley 5827, 61 Ley 5827 texto Ley 13645), quedando así definida la competencia, lo que a su vez no fue cuestionado por la demandada, tal como surge de las actas de las audiencias celebradas [...].
    En tal sentido, se ha dicho que las cuestiones de competencia deben plantearse -por regla- en la etapa procesal oportuna y que una vez precluída la misma, tanto las partes como el órgano jurisdiccional, se encuentran limitados para volver sobre la materia, por lo que lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal (1) [...]. Esto comprende tanto a las partes como al órgano jurisdiccional (artículo 4 del CPCC).
    De ningún modo podía el señor juez, a propuesta de la Asesora de Incapaces [...], declarar su incompetencia en este estadio procesal, no resultando motivo suficiente para ello la especialización del Juzgado de Familia alegada, pudiendo aquél a su vez arbitrar las medidas pertinentes a los fines de acceder a los servicios jurisdiccionales del equipo técnico auxiliar departamental, si así lo estimare corresponder.
    III. En virtud de ello, atento la cuestión de competencia negativa suscitada entre los magistrados, se observa procedente el criterio expuesto por la [magistrada] a cargo del Juzgado de Familia, debiendo pues continuar entendiendo el Juzgado de Paz Letrado [...], a donde se remitirán las presentes actuaciones, todo lo que así se decide (artículos 2, 4, 827 inciso g del CPCC y artículo 6 Decreto Ley 9229/78, texto ordenado Ley 5827, 61 Ley 5827 texto Ley 13645).
    Líbrese oficio al Juzgado de Familia [...] para que tome conocimiento de lo aquí resuelto.
    Regístrese.

    (1) SCBA, 07/03/2001, Ac 58714.