CCCom Dolores, 11/09/2012, 92020, F. M. S. s/ GUARDA, RSI-244.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a nuestro conocimiento, en virtud de la cuestión de competencia negativa suscitada entre los titulares del Juzgado de Paz Letrado [...] y del Juzgado de Familia [...].
[...] el primero de los nombrados, considerando la especialización del Juzgado de Familia para entender en la presente, resuelve declararse incompetente y remitirle las actuaciones.
Entiende para ello que la pretensión inicial de pedido de guarda ha llegado a su fin a través de las resoluciones [dictadas en autos] y que la presentación posterior [...] tiende a modificar la guarda integral oportunamente otorgada, tratándose de una “nueva acción”, por lo que se encontraría en condiciones de declararse ahora incompetente. Indica que [...] las partes manifestaron su deseo de tramitar los actuados ante el Juzgado de Familia.
A su turno, la titular de este último [...] decide no asumir la competencia, considerando que el juzgado que viene conociendo la cuestión intrafamiliar suscitada, no se declaró incompetente en forma oportuna, consintiendo ambas partes la competencia asumida. Indica que por ello no puede alegarse la especialidad del fuero ni fundamentar su resolución en el artículo 3 de la Ley 14116.
Finalmente, el Juzgado de Paz dispuso la elevación de las actuaciones, quedando planteado el conflicto de competencia.
II. En primer término, debe señalarse que si bien en la materia en tratamiento tiene competencia exclusiva el Juzgado de Familia (artículos 827 del CPCC inciso ñ y 61 de la Ley 5827), lo cierto es que no resulta oportuno que el Juzgado de Paz se declare incompetente en este estadio procesal, habiendo tramitado la totalidad de la causa ante dicho órgano.
Así, se aprecia que el señor Juez de Paz se encuentra limitado para volver sobre la materia si ya ha aceptado la competencia tal como lo ha hecho (artículo 4 del CPCC), pues debe priorizarse la inmediación en los procesos en que se encuentren en juego intereses de menores.
En tal sentido, se ha dicho que las cuestiones de competencia deben proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y que una vez precluída la misma, tanto las partes como el órgano jurisdiccional, se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, porque lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal, ello así, salvo casos de excepción (1) [...].
Por otra parte, cabe señalar que el pedido de baja de guarda [...] formulado por el padre de la menor, no resulta “una nueva acción” -como indica el señor Juez de Paz-, sino que se trata de una nueva cuestión planteada dentro del marco procesal ya existente, no siendo razón suficiente por la cual el magistrado considere que se encuentra ahora en la oportunidad procesal de declarar su incompetencia.
Asimismo, si bien las partes de autos [...] en el marco de la audiencia [...] manifestaron su intención de continuar las actuaciones ante el Juzgado de Familia, lo cierto es que desde aquel entonces la causa continuó su tramitación ante el Juzgado de Paz, sin que hayan manifestado en lo sucesivo oposición alguna, quedando así definida la competencia en dicho órgano.
De ningún modo podía entonces el señor Juez de oficio declarar su incompetencia en este estadio procesal, no resultando motivo suficiente la especialización del Juzgado de Familia alegada, como tampoco resultó correcta la invocación del artículo 3 de la Ley 14116 [...], pues derogó el inciso "g" del punto 1 del párrafo I del artículo 61 de la ley 5827 -texto según Ley 13645- (artículo 3, Ley 14116), que no resulta aplicable al caso que nos ocupa.
III. En virtud de lo expuesto, deberá continuar entendiendo en las presentes actuaciones, el Juzgado de Paz Letrado [...] a donde se remitirán las mismas, mediante oficio que se librará por Secretaría, todo lo que así se decide (artículos 2, 4, 827 inciso ñ del CPCC y artículo 6 Decreto Ley 9229/78, texto ordenado Ley 5827, 61 Ley 5827 texto Ley 13645).
Líbrese también oficio al Juzgado de Familia [...] para que tome conocimiento de lo aquí resuelto. Regístrese.
(1) SCBA, 07/03/2001, Ac 58714.