CCCom Dolores, 11/09/2012, 91637, M. H. y otros s/ QUIEBRA, RSD-93, Juez CANALE (SD).
VOTO DE LA DOCTORA CANALE:
I.- Contra la resolución [...] dedujo recurso de apelación el [letrado] por derecho propio y en representación de [los fallidos].
No habiendo invocado ni acreditado tal representación ya sea a través de la norma del artículo 48 del CPCC o acompañando el respectivo poder, sólo queda subsistente el recurso en su propio derecho (artículo 246 del CPCC).
II.- Previo al tratamiento del recurso, debo atender el cuestionamiento a su concesión [...] por considerar que no estamos ante una providencia simple (artículo 160 del CPCC) y por ende no corresponde la revocatoria (artículo 238 del CPCC) sino la apelación directa (artículo 242 del código de rito).
Ha dicho este Tribunal que “declarado inadmisible el pedido de revocatoria pero admisible el de apelación, ésta debe ser concedida como si hubiera sido entablado directamente, aunque lo haya sido en subsidio de la reposición inviable...” (1) [...].
Por su parte, el artículo 118 de la ley concursal prevé expresamente la apelabilidad del resolutorio que declara la ineficacia, norma a la que deberá estarse.
III.- La resolución apelada declaró la ineficacia de los contratos fundada en los artículos 107, 109, 118 y 119 y concordantes de la Ley 24522, celebrados por [el] fallido declarado en autos [...], a saber: 1) de locación, alegando representación del propietario [...], el que se amplió luego [...] con una cesión a favor de [su letrado] de los derechos para percibir los pagos y emitir recibos; 2) comodato gratuito [...] invocando el fallido la misma representación [...]; 3) “acuerdo privado de actuación profesional con boleto de compraventa”, alegando representación de la sucesión [...], donde se autoriza al [letrado] a vender una parcela destinada a hotel, más una superficie a anexar cuyo detalle luce en el acuerdo [...] acompañado por el propio [letrado].
IV.- 1) Sentado ello y para una mejor comprensión del tema a decidir me permito realizar una breve reseña de lo actuado en autos.
En fecha 23/04/2003 [...] se decretó la quiebra de N. T. M. -a título personal- y del patrimonio de la sucesión de P. M., de quien aquel resulta heredero conjuntamente con su hermano H. F. M. y su madre A. B. de M.
Teniendo en cuenta el activo denunciado por los deudores, tenemos que los bienes objeto de los contratos cuestionados integran el acervo sucesorio de P. M. y como tal constituyen el activo de la masa falencial que alcanza al mismo. Por su parte [...] N. T. M. denunció como activo el porcentaje que como heredero de aquella sucesión le corresponde respecto de esos bienes.
2) Descripta así la situación fáctica de la causa, los agravios concretos destinados a cuestionar el fallo que expone el recurrente [...], se refieren a:
a) Supuestos errores de la resolución recurrida respecto al contrato de locación [...].
El recurrente cuestiona lo decidido respecto a este convenio porque el iudex a quo dio por hechas las afirmaciones [...] que lo tuvo como destinatario de los períodos locativos. Alega en contraposición a ello, que no ha firmado dicho acuerdo y que si bien figura su nombre como autorizado a percibir aquellas sumas de dinero, tal situación no ha ocurrido en absoluto.
De las constancias [...] surge que ello es cierto, atento que sólo fueron suscriptos por el fallido y el [locatario] y sólo respecto a ellos deben recaer los efectos del mismo (artículo 1197 del CC).
Si bien [...] se estipuló que el locador fallido cedió los derechos del contrato al aquí apelante autorizándolo a percibir el canon locativo y emitir recibos [...], es lo cierto que tal estipulación no puede tomarse bajo ningún concepto como una verdadera cesión, toda vez que para que produzca sus efectos propios, se requiere un acuerdo de voluntades entre el cedente y cesionario que no surge en el tópico ante la ausencia de su firma en el documento (artículo 1137, 1140 y concordantes del Código Civil).
Tampoco estamos ante un contrato a nombre o a favor de un tercero, desde que no está acreditada la aceptación [del letrado] (expresa o tácita) como requieren los artículos 1161 y 1162 del código fondal, circunstancia que tampoco se evidencia de la conducta de aquel letrado a lo largo de este proceso falencial.
Es principio procesal insoslayable derivado de lo dispuesto por el artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial, que las partes tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (2) [...].
En virtud de ello, la conclusión del sentenciante que lo tuvo [al letrado] involucrado en aquella locación, no se encuentra corroborada por otros elementos de prueba (artículo 384 CPCC).
En definitiva, el [letrado] resultó ajeno a la locación por lo que la intimación que dispuso el a quo para que integre los importes que supuestamente percibiera respecto de los cánones locativos, debe dejarse sin efecto al hacerse lugar a su agravio.
b) Falta de citación [al locatario] previamente al dictado de la resolución apelada.
El recurrente critica consideraciones del resolutorio que no alcanzan a su persona y ello resulta a todas luces improcedente. Quien recurre sólo puede agraviarse válidamente de cuestiones que efectivamente lo alcanzan y que como tal puedan causarle perjuicio al afectar algún derecho de su parte; más no corresponde la crítica cuando está dirigida a decisiones que involucran a personas ajenas porque son ellas quienes deben ejercer su derecho en su propio nombre (argumento artículo 246 del CPCC). Así, el interés es la medida del agravio y constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso, por ello, quien lo interponga debe sufrir un perjuicio o agravio personal, porque de lo contrario le faltaría aquel primordial requisito (artículos 242, inciso 3, argumento "a contrario"). Y al no haberse demostrado en la especie tal interés por parte del quejoso, se impone su rechazo ante la inexistencia de gravamen.
c) Igual decisión alcanza al contrato de comodato gratuito que celebrara el fallido [...], donde el quejoso ninguna intervención tuvo tal como alega, y ninguna consecuencia tiene a su respecto.
d) En cuanto al convenio titulado “acuerdo privado de actuación profesional con boleto de compraventa”, debe decirse que es el único de los tres contratos en estudio que produce efectos respecto al [letrado], por cuanto si bien la constancia que él mismo acompaña solo se encuentra suscripta por el fallido, sus cláusulas se encuentran reconocidas por el propio letrado al presentarlo para su homologación [...].
Se adelanta que los cuestionamientos sobre la declaración de ineficacia de este acuerdo deben rechazarse.
Del análisis del mismo, surge que lo estipulado [...] implica un acto de disposición respecto a un bien que integra el activo de la quiebra y ello le estaba impedido en orden a lo dispuesto por el artículo 1160 del CC y al desapoderamiento que implica su declaración falencial (artículo 107 de la LCQ). Asimismo, el firmante sólo tiene derecho a una porción de ese bien [...], toda vez que ha sido denunciado como activo perteneciente al sucesorio de su padre [...]. Es decir que N. T. M. pretendió disponer una porción de aquel inmueble que no le pertenecía, sin tener poder para ello, atento que el que invoca no resultaba suficiente (argumento artículo 3270 del Código Civil).
Respecto a la cláusula tercera, surge un acuerdo por honorarios entre letrado-cliente el que si bien en un principio resultaría válido entre los signatarios, es lo cierto que su presentación para su homologación en un proceso de quiebra resulta inválido. Ello así por cuanto los honorarios del letrado del deudor corren por cuenta de la masa y la ley falencial tiene un régimen regulatorio específico para esos honorarios (artículos 265/272). En consecuencia, debe rechazarse la queja tratada en esta parcela.
e) Se agravia también el quejoso porque el juez a quo, en su decisorio se respaldó en la supuesta conformidad dada por el síndico, señalando que contrariamente a ello, tuvo dictamen favorable del administrador falencial y que sus argumentos no fueron atendidos en la resolución cuestionada. Ello tampoco merece ser analizado por cuanto sólo constituyen meras apreciaciones personales que resultan inconducentes a los efectos recursivos en orden a lo resuelto precedente, máxime teniendo en cuenta que el dictamen de la sindicatura no resulta vinculante para el juez.
V.- Por los fundamentos dados, propongo al Acuerdo receptar parcialmente el recurso de apelación [...] y en consecuencia confirmar la resolución apelada en lo que no ha sido materia de agravios y modificarla en los términos propuestos, es decir dejando sin efecto la intimación [...] que ordenaba al [letrado] a acompañar en el plazo de cinco días los importes recibidos en concepto de pago de los alquileres. Con costas de esta instancia en el orden causado atento la forma de resolverse (artículos 48, 68, 160, 238, 242 del CPCC; 1160, 3270 y concordantes del Código Civil; 2, 107, 109, 118 y 119 y concordantes, 179 y siguientes, 265/272 y 278 de la Ley 24522).
(1) CCCom Dolores, 15/03/2012, 91493; íd., 19/06/2012, 91625.
(2) SCBA, 20/10/1987, L.38656; íd., 11/09/1990, L.43735; CCCom Dolores, 02/12/2008, 87692; íd., 08/05/2012, 91249.