CCCom Dolores, 18/09/2012, 91654, M. A. G. y otra c/ S. P. A. y otros s/ ACCION DE NULIDAD, RSD-96, Juez HANKOVITS (SD).
VOTO DEL DOCTOR HANKOVITS:
I.- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto [...] contra la decisión por la que la iudex a quo se declara de oficio incompetente para entender en autos, en razón de la materia en debate [...].
Concedido [...], sustenta su queja la recurrente [...] expresando que resulta absurdo delegar en un juzgado de primera instancia, con asiento en esta ciudad de Dolores, la presente acción de nulidad -que fuera promovida dentro del expediente principal- y dejar la ejecución hipotecaria tramitando ante el juzgado de paz, lo que llevaría a decisiones contradictorias. Tal es así que, se podría dar la posibilidad que la ejecución hipotecaria fuera concluida por cesionarios que a la postre fueran desestimados como tales por la nulidad planteada conforme el artículo 1442 del Código Civil.
II.- Llegados los autos a resolver, analizada la cuestión en debate, corresponde adelantar que la razón le asiste al impugnante.
A. Tal como sostiene la quejosa, la presente acción de nulidad encuentra su fundamento en los términos del artículo 1442 del digesto citado, en el cual se enumeran los supuestos en los que la celebración de cesión de derechos se encuentra prohibida, entre ellos, a los abogados y procuradores judiciales de acciones de cualquier naturaleza, deducidas en los procesos en que ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios.
En tal sendero expresa que en fecha 10 de febrero de 2012 fueron notificados los accionados -sus mandantes- de la cesión de créditos litigiosos de autos -ejecutivos- a favor de los letrados P. A. S., R. A. C., S. R. G. y M. E. A.
La sentenciante -con formal acierto- expresa que dentro de la competencia asignada en razón de la materia a la justicia de paz Letrada (conforme artículo 61, incisos I y II, Ley 5827) no se encuentra la acción intentada, correspondiendo la intervención de los juzgados civiles y comerciales de primera instancia (artículo 50, ley citada).
Si bien ello es así, no menos ciertos son los argumentos dados por la recurrente en cuanto a la incongruencia que podría resultar de los decisorios que recaigan en ambos procesos.
No obstante todo ello, el iter procesal de la causa, en definitiva, conmina la solución del presente planteo. Así, cabe destacar que [en el] expediente de preparación de la vía ejecutiva -acollarado a la acción de nulidad- se pone en conocimiento la cesión del crédito y se requiere, en su consecuencia, por los presentantes, la reinscripción de la hipoteca; ante ello la juez a quo dispone, con fundamento en el artículo 1459 del digesto civil, la notificación al demandado de la cesión habida. Frente a ese hecho, la demandada [...] plantea la nulidad de la cesión peticionando expresamente que se tramite dentro del proceso principal [...], y es allí donde la juez de grado dicta la resolución que es motivo de revisión. El primer yerro que se evidencia de la misma es que se afirma que los accionados promovieron una acción de nulidad, como si los mismos hubieran incoado una acción autónoma de nulidad, pretendiendo luego la acumulación de los procesos por conexión, cuando antes bien, de la reseña realizada de las actuaciones procesales, es indudable que ante el hecho sobreviniente de la cesión articularon en el mismo proceso una especie de excepción de nulidad o inhabilidad por falta de legitimación, cuestionando en forma oportuna la base instrumental de la misma que les estaba siendo puesta en su conocimiento. Mas, el temperamento del juzgado fue desprenderse de inmediato de los actuados argumentando que “atento la acción de nulidad que se inicia, procédase al desglose [...] y fórmese expediente por separado...” [...] para luego declararse incompetente [...]. De ese modo se confunde y trastoca la defensa articulada en el marco de la ejecución y con motivo de un hecho que le es notificado, con el ejercicio de una pretensión autónoma opuesta a otra ya incoada.
En síntesis, se advierte que no se inició por los demandados una acción de nulidad como parece entenderlo la juez de grado, sino que dentro del mismo expediente, cuando se denuncia la cesión del crédito en ejecución, se plantea una nulidad del título que le es notificado, sustento de la legitimación de los actores sustitutos, para paso seguido, sin solución de continuidad, sin traslado a la contraria de la presentación nulitiva, de oficio decide, a partir de la reseñada plataforma, desprenderse de los actuados y por ende, inatender el planteo propuesto.
B. A su vez, aún desde la perspectiva de la judicante de primera instancia y lo por ella resuelto, lo cierto es que, ante la posible existencia de decisiones contradictorias entre ambos procesos, en tanto de prosperar la pretensión ejecutiva se ejecuta el crédito cedido y, por otro lado, frente a la eventual admisibilidad de la nulidad pretendida carecerían de tal legitimación para ello, corresponde que ambas actuaciones sean tramitadas ante el mismo juez.
Razones de conexidad, inmediación, economía y unidad para la decisión, en base todo ello a la subordinación lógica entre ambas cuestiones, imponen que como se adelantara, que la presente causa vuelva al lugar de origen y sea tramitada conjuntamente con la preparación de la vía ejecutiva (argumento artículos 6, 88, 188 y concordantes del CPCC).
En tal sendero, cabe referir que el concepto de conexidad jurídica está ligado a las distintas concepciones que se derivan de un mismo hecho o de una misma cuestión de derecho y, por lo tanto, la adjudicación de competencia para juzgarlos está encaminada a evitar la posibilidad de sentencias contradictorias (1) [...].
El mismo se entrelaza con el principio del forum conexitatis, que tiene por fundamento y razón de ser no dividir la contienda de la causa y evitar resoluciones contradictorias, a la vez, que utilizando el material acumulado, facilita la solución y satisface exigencias de carácter práctico y economía procesal.
Mediante su aplicación, en razón de hallarse vinculadas con el objeto principal de la litis, son llevadas a conocimiento del mismo juez por cuestiones que, en atención a su naturaleza, pudieran ser de competencia de otros jueces. No se trata con ello de obtener la unidad del proceso, porque no funciona el fuero de atracción, sino, la unidad del juez, haciendo efectivo el principio de la perpetuatio iurisdictionis (2) [...].
C. En ese orden, a mayor abundamiento, es dable referir, conforme fuera resuelto por esta Cámara (3) [...] que la acumulación de procesos configura un supuesto excepcional que debe apreciarse con criterio restrictivo. Sus presupuestos de viabilidad se encuentran detallados en el artículo 188 del Código Procesal, cuyo inciso 3 no autoriza la acumulación cuando se trata de un proceso de conocimiento y otro de ejecución, porque no se sustancian por los mismos trámites y puede frustrar la vía excepcional elegida por el accionante. Si bien dicho principio no es absoluto, únicamente corresponde admitir la acumulación cuando de no accederse a ella se prive de eficacia algún derecho pendiente de reconocimiento y que, eventualmente, tenga virtualidad subordinante (4) [...]; como acontece en la especie.
Asimismo, se sostuvo en el mismo resolutorio que, cuando resulta admisible más de una interpretación aparentemente correcta, ha de encontrarse la acertada en aquella cuyo respaldo sea el más valioso desde el punto de vista de la justicia.
Resulta igualmente oportuno señalar que, una cuestión es la acumulación y el objeto de la misma, y otra es el trámite. La interdependencia de procesos indica que los mismos confluirán hacia una solución única, aunque no unitaria, pero de todos modos no contradictoria.
En ese orden, en estricto sentido procesal, en las presentes actuaciones, se trataría de una acumulación impropia (5) [...], en tanto no corresponde acumular los procesos ya que están sometidos a distintos andariveles procesales (artículo 188 del CPCC), sino sólo de proceder a la suspensión de la ejecución de la sentencia del juicio ejecutivo hasta tanto se resuelva el planteo nulitivo articulado, todo ello por ante el mismo juez que le fuera presentado el mismo.
D. En atención a todo lo antes expuesto, en la especie, la juez a quo debe entender y resolver el planteo de nulidad ante ella articulado.
[...]
En razón de los argumentos dados, debe admitirse el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocarse la resolución apelada, debiendo seguir interviniendo en los presentes autos el Jjez que previno (artículos 4, 6, 8, 188 y concordantes del CPCC; 1242 y cocordantes del Código Civil); todo ello sin costas en atención a lo resuelto (artículos 68 y 69 del CPCC).
(1) C2CCom La Plata, Sala I, B.44743, RDJ 1979-7-28 sumario 8, citado en MORELLO-SOSA-BERIZONCE, “CODIGOS...”, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1984, tomo II-A, página 319.
(2) CUADRADO, "CODIGO...", 1969, volumen I, página 31; PODETTI, "TRATADO DE LA COMPETENCIA", página 476 y siguientes, Nº 21; ALSINA, "TRATADO...", segunda edición, volumen II, páginas 676/8, opus citado, páginas 319/320.
(3) CCCom Dolores, 23/02/2007, 85057.
(4) CNCiv, Sala B, 31/10/1995, ADPA S.A. c/ PIMIENTO S.R.L., DJ 1996-1-1260.
(5) FALCON, "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL", 2006, tomo II, página 394.