CCCom Dolores, 11/09/2012, 91441.

A. A. R. y otro/a c/ P. J. D. y otro/a s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

ACCIDENTE DE TRANSITO. Colisión entre automotor y ciclista. Víctima menor de edad. Deber de prudencia o previsión. Infracción a reglamentos. DAÑOS Y PERJUICIOS. Deber de vigilancia. Dueño o guardián. Responsabilidad objetiva. Conducta de la víctima. Indemnización por incapacidad. Gastos médicos y de farmacia. DAÑO ESTETICO. Concepto. objeto. DAÑO MORAL. Concepto. Fijación del monto por el juez.


  • El artículo 1113 del Código Civil establece que el dueño o guardián es responsable del daño que derive del vicio o riesgo de la cosa. La ley toma en cuenta para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián el riesgo creado, y así en principio se prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo (1). En tal sentido, dicha norma consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa: acreditado el nexo causal entre el daño alegado por la víctima y la cosa productora del mismo, su dueño o guardián resulta prima facie responsable. Siendo así, al actor sólo le incumbe demostrar: a) la existencia del daño, b) que el perjuicio obedece -nexo causal- al riesgo o vicio de la cosa potencialmente riesgosa, y c) que el demandado sea dueño o guardián de la cosa. Si éste pretende eximirse de la responsabilidad objetiva que la ley le endilga como guardián, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder a fin de interrumpir el nexo causal existente entre la intervención de la cosa y el daño producido (2).

  • Para determinar si concurre o no la situación prevista en la parte final del segundo apartado del artículo 1113 del Código Civil lo que interesa es la idoneidad de la actuación de la víctima para producir el evento dañoso. De este modo, el concepto de “culpa de la víctima” está dirigido a la conducta de ésta como factor interruptivo de la relación de causalidad (artículo 901 del Código Civil).

  • La culpa de los progenitores es una culpa "in-vigilando", derivada de una falta de vigilancia o de una buena educación, en el sentido de una formación de hábitos, consecuencia de los consejos respecto a su comportamiento social, especialmente fuera de su hogar, en la calle, donde no encuentra la natural y lógica protección del hogar, de manera de prevenirlos de los accidentes a los cuales están expuestos conforme los riesgos de la vida moderna, evitando que los hijos sean partícipes de ellos. Esta, y no la permanente mirada sobre el hijo, es la verdadera conceptuación de la culpa de los padres que aprehende el artículo 1114 del Código Civil (3). No cabe el extremo de afirmar que en todo tiempo y lugar es factible que los padres ejerzan una vigilancia constante, inmediata y eficaz sobre sus hijos menores, porque la mentada vigilancia activa no consiste en la efectiva presencia de los primeros en todos los momentos, sino en la educación formativa del carácter y los hábitos de los menores (artículo 1116 segunda parte del Código Civil) (4).

  • Si bien quien guía un automotor no puede anticipar todas las maniobras de los restantes vehículos que circulan, el demandado debía conducir atento a los avatares del tránsito, conservando el pleno dominio de su vehículo (artículos 51 y 76 de la Ley 11430). Ello ante la posible aparición de algún obstáculo, máxime en las condiciones en que se encontraba el rodado en lo que hace a la carencia de luces, lo que da cuenta de la negligencia de su conductor al salir con un vehículo en condiciones no aptas (artículo 17 de la Ley 11430). A la luz de tales precedentes, parece evidente que aún sin poderse precisar la exacta o aproximada velocidad del vehículo, sin duda debe entenderse que en la emergencia, su conductor no iba atento a los avatares de la circulación y no mantuvo el pleno dominio del automotor demostrando asimismo su falta de precaución para sortear la aparición imprevista de un peatón distraído y/o un ciclista desaprensivo, tan común en el tránsito diario.

  • La indemnización por incapacidad depende de las secuelas que las lesiones sufridas han dejado en la persona, pues en tal caso tiene aplicación lo que la praxis judicial difunde sobre el derecho a la integridad física, que debe ser tutelado teniendo en cuenta las consecuencias incapacitantes (artículos 1083 y 1086 del Código Civil). En tal sentido, se ha dicho que la incapacidad stricto sensu o incapacidad sobreviniente es la que se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (5) y ello mas allá del sufrimiento o padecimiento que el hecho dañoso le haya provocado (6).

  • Los gastos terapéuticos son aquellos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho. Su resarcibilidad se encuentra expresamente prevista en el artículo 1086 del Código Civil. La necesidad de realizar erogaciones en concepto de asistencia médica y gastos de farmacia, constituyen hechos públicos y notorios, de modo que la pretensión se admite, máxime si hay demostración de algunos de estos.

  • El daño estético es aquel que se sufre en cualquier parte del cuerpo que es costumbre mostrar, que tiene entidad suficiente y que constituye un daño independiente.

  • La reparación por daño moral tiene carácter resarcitorio y no punitorio; apunta a resarcir de modo pecuniario el padecimiento espiritual sufrido por la víctima, en la medida que el dinero a través de las mundanales satisfacciones que pueda brindar, logre mitigar aquel padecimiento; en su fijación la jurisdicción debe dinamizar objetivamente la facultad discrecional ínsita en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial, objetivización para la cual deberán tenerse en cuenta todas las circunstancias tangibles que rodean el caso a juzgar (7).


    (1) SCBA, 05/04/1993, Ac 47075; íd., 23/05/1995, Ac 51750; íd., 06/02/1996, Ac 51688; CCCom Dolores, 03/11/2011, 90456.
    (2) SCBA, 23/05/1995, Ac 51750; íd., 06/02/1996, 51688.
    (3) BELLUSCIO y otro, "CODIGO CIVIL ANOTADO Y COMENTADO", Tomo 5, página 593, número 4 y siguientes.
    (4) BELUSCIO y otro, obra citada, Tomo 5, páginas 619 y siguientes; CCCom Dolores, 26/06/2003, 78665; íd., 16/03/2004, 79575; íd., 03/11/2011, 90456.
    (5) ZAVALA DE GONZALEZ, “RESARCIMIENTO DE DAÑOS - DAÑOS A LAS PERSONAS (INTEGRIDAD PSICOFISICA)”, Editorial Hammurabi.
    (6) CCCom Dolores, 31/05/2012, 91409.
    (7) CCCom Dolores, 31/08/2012, 89477.