CCCom Dolores, 20/09/2012, 91955, G. P. E. c/ C. C. s/ RECONOCIMIENTO DE HIJO, RSI-261.
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado [...] contra la sentencia [...]. Se agravia el recurrente de la imposición de costas, argumentando que no se considera vencido atento a que se allanó a la prueba de ADN. También lo hace respecto de la regulación de honorarios por estimarlos altos.
II. En primer lugar cabe señalar que el allanamiento sólo puede tener por objeto relaciones jurídicas disponibles, es decir las que sean transigibles o renunciables y en general, en aquellas en que no estuviere comprometido el orden público. La pretensión de filiación extramatrimonial es dentro del derecho de familia uno de los supuestos que más nítida y estrechamente se vinculan con el orden público al incidir en el estado de las personas, por ello en tales supuestos el allanamiento carece de efectos y continua el proceso según su estado (artículo 307 del CPCC (1) [...]).
Cabe destacar que si bien el recurrente en su primera presentación manifestó su predisposición a someterse a la prueba de ADN, una vez notificado de la fecha en que debía concurrir no asistió a la misma y tampoco justificó la incomparecencia [...]. Su expresión colaborativa no se concretó en los hechos, por lo que se hubo de continuar con el proceso que debió transitar la totalidad de sus etapas.
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto no se observan excepciones al principio chiovendiano de la soccombenza que atiende al resultado del proceso (artículo 68 del CPCC), teniendo en cuenta que las mismas deben interpretarse objetivamente y con criterio restrictivo, por lo que los artículos 70 y 76 del CPCC resultan inaplicables en autos.
A mayor abundamiento y frente a los argumentos que se enarbolan se ha de agregar que el hecho de haber obtenido el demandado el beneficio de litigar sin gastos no es obstáculo para que se le imponga la condena en costas. Es que éstas deben ponderarse y decidirse en razón de lo actuado y si la parte es merecedora de tal condena, así debe resolverse.
En consecuencia, la imposición de costas recurrida se encuentra ajustada a derecho. Las de esta instancia se impondrán al recurrente en su condición de vencido.
III. Respecto a la regulación de honorarios, no encontrándose notificados la totalidad de los interesados, corresponde diferir su tratamiento hasta dicha oportunidad.
IV. Por lo expuesto este Tribunal resuelve: confirmar la imposición de costas al demandado por la sentencia [...] y diferir el tratamiento del recurso contra las regulaciones de honorarios hasta tanto se encuentren notificados la totalidad de los interesados. Costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 242, 246 del CPCC).
(1) CCCom Dolores, 30/09/2008, 87490; íd., 05/07/2012, 91504.