VERIFICACION DE CREDITOS. Verificación tardía. Costas. Honorarios que no se encuentran firmes.


  • Como principio general, las costas de un incidente de verificación tardía deben imponerse al acreedor verificante, en virtud de haberse presentado fuera del plazo previsto para ello en el auto de apertura del concurso. Sin embargo, en determinadas situaciones, y cuando tal demora no resulta imputable al acreedor, este Tribunal se ha apartado de dicho principio, ya sea imponiéndolas al deudor o en el orden causado.
  • El hecho de que los honorarios regulados no se encontraran firmes a la fecha de verificar su acreencia, no era impedimento para cumplir con el deber de concurrencia ante el síndico en el plazo fijado, a modo de insinuar su acreencia, y así cumplir con lo previsto por el artículo 32 de la Ley 24522.

    CCCom Dolores, 16/08/2012, 91791, B. D. A. s/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO.

    AUTOS Y VISTOS:
    I.- Contra la resolución [...] que hizo lugar a la verificación de crédito peticionada [...] en concepto de honorarios y le impuso las costas, interpuso el mencionado profesional recurso de apelación [...].
    II.- Se agravia el recurrente sólo de la determinación de las costas porque entiende que le han sido erróneamente impuestas. Argumenta que en la etapa verificatoria prevista por el artículo 32 LCQ insinuó su crédito por honorarios [...], pero no pudo verificarlos dado que a esa fecha no se encontraban firmes [...].
    III.- Como principio general, las costas de un incidente de verificación tardía deben imponerse al acreedor verificante, en virtud de haberse presentado fuera del plazo previsto para ello en el auto de apertura del concurso (artículos 14 inciso 3 y 56, Ley 24522). Sin embargo, en determinadas situaciones, y cuando tal demora no resulta imputable al acreedor, este Tribunal se ha apartado de dicho principio, ya sea imponiéndolas al deudor o en el orden causado (1) [...]. En el caso que nos ocupa, el hecho de que los honorarios regulados [...] no se encontraran firmes a la fecha de verificar su acreencia, no era impedimento para cumplir con el deber de concurrencia ante el síndico en el plazo fijado, a modo de insinuar su acreencia, y así cumplir con lo previsto por el artículo 32 de la LCQ. Pese al cumplimiento que en ese orden señala al fundar sus agravios, tal acto no fue realizado en el tiempo y el modo que establece la ley falencial. Véase que es el propio incidentista quien manifiesta al iniciar el presente incidente [...] “que resultó imposible la verificación de crédito”, y el síndico por su parte, al emitir su dictamen [...], expresamente señala la omisión del deber de concurrencia y solicita expresamente la condenación en costas en el modo en que ha sido decretada en la instancia de grado, atento el carácter de acreedor remiso que reviste el incidentista al no verificar su crédito tempestivamente (artículo 32 LCQ). En consecuencia, no siendo un supuesto de excepción que amerite una condenación distinta al principio general, el rechazo del recurso de impone.
    IV.- Por los fundamentos expuestos, este Tribunal resuelve: rechazar el recurso de apelación deducido [...] y confirmar la resolución [...]. Con costas en esta instancia en el orden causado atento la falta de contradictor (artículos 68, 242, 246 del CPCC; 32, 56, 280, 285 y concordantes de la LCQ). Regístrese. Devuélvase.

    (1) CCCom Dolores, 19/06/2003, 79032, RSD-290; íd., 28/12/2004, 81236, RSD-601.