CCCom Dolores, 26/03/2013, 92293, AUSTRAL S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO, RSI-70.
AUTOS Y VISTOS:
I. Contra la resolución de fojas 2886 que rechazó la impugnación realizada por la concursada a la liquidación de honorarios practicada por el síndico (ver fojas 2867 -actual foliatura-) y aprobó ésta en la suma de $ 159.882, dedujo la deudora recurso de apelación a fojas 2894 que sustentó con el memorial de fojas 2897/2898 mereciendo la réplica del síndico a fojas 2900/2902.
El agravio del recurrente se circunscribe en la aplicación de la tasa activa de interés que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires al crédito que por honorarios persigue el síndico, la que según el iudex a quo corresponde por aplicación de la Ley 13750 (modificatoria de la Ley 10620) que regula la actividad de los profesionales de Ciencias Económicas, lo que a entender del recurrente no corresponde aplicarla en la especie por contradecir lo que dispone el artículo 271 de la LCQ. Solicita la aplicación de la tasa pasiva en orden a la doctrina sentada por la SCBA en causa “ZGONC c/ ASOCIACION ATLETICA VILLA GESELL”. Por último se queja también de la forma en que se han impuesto las costas pretendiendo que lo sean en el orden causado.
II. Analizada la cuestión traída a revisión y contrariamente a lo que indica el recurrente, no se advierte que lo decidido resulte violatorio de las disposiciones de la ley concursal por tratarse de una cuestión distinta a la prevista por los artículos 266 y 271 LCQ.
La resolución apelada aprobó una liquidación practicada por el síndico concursal por encontrarse pendiente de pago un saldo de sus honorarios regulados en el año 2004 (ver fojas 2317/2318). Aquellos fueron abonados una vez operada la mora y en forma parcial (ver fojas 2587), circunstancia que lo habilita para reclamar los intereses; toda vez que nadie puede ser obligado a recibir pagos parciales y quien incurre en mora debe intereses (artículos 622 y 742 del CC).
Queda por analizar entonces, si la tasa fijada por el juez ha sido la correcta para el supuesto en estudio.
La Ley 24522 y sus modificatorias nada dispone respecto a los intereses que corresponde aplicar ante la mora en el pago de los honorarios profesionales. El artículo 266 si bien marca las pautas para regular los honorarios en el proceso concursal, ninguna referencia hace a los intereses, debiéndose recurrir a las leyes arancelarias locales para los Profesionales de Ciencias Económicas por expresa remisión que hace el artículo 278 de la ley falencial toda vez que el beneficiario de la regulación es el síndico interviniente comprendido en aquella normativa.
Y siendo que el artículo 197 de la Ley 13750 (modificatoria de la Ley 10620) aplicable al caso, establece la tasa activa fijada por el iudex a quo, cabe concluir que aquella resultó la correcta.
A mayor abundamiento, no resulta aplicable en la especie la jurisprudencia citada por el recurrente (SCBA: causa “ZGONC c/ ASOCIACION ATLETICA VILLA GESELL”), porque esa doctrina legal está referida a los intereses que devengan las deudas con origen en obligaciones vinculadas a la responsabilidad extracontractual.
En cuanto a la capitalización de intereses que denuncia, debe señalarse que más allá de no advertirse ello en la liquidación aprobada, fue la propia recurrente a fojas 2884 quien consideró satisfactorias las explicaciones pedidas respecto del cálculo efectuado por el síndico, manteniendo sólo su observación respecto a la tasa de interés aplicada solamente, implicando su agravio al respecto, una contradicción con su anterior conducta, jurídicamente y plenamente eficaz, imponiéndose el rechazo del mismo por aplicación de la doctrina de los propios actos.
Respecto al perjuicio que le causa la imposición de costas, se advierte que la misma le han sido correctamente impuestas por resultar vencido en la incidencia que se resolviera mediante la resolución en crisis, circunstancia que lleva sin más a la desestimación del agravio alegado y al consecuente rechazo del recurso.
III. Por lo expuesto, se confirma la resolución apelada de fojas 2886, con costas de esta instancia al recurrente en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 742 CC, 266, 271, 278 LCQ; 197 de la Ley 13750 (modificatoria de la Ley 10620).
Regístrese. Devuélvase.
HANKOVITS - DABADIE