CCCom Dolores, 09/04/2013, 92384, R. J. O. c/ L. F. y otros s/ DESALOJO, RSI-76.
AUTOS Y VISTOS:
I. Contra lo dispuesto a fojas 166 interpone la parte actora recurso de apelación (fojas 167 y vuelta) que funda mediante el escrito de fojas 169/172 sin que mereciera réplica de la contraria.
Firme la sentencia que ordena el desalojo del inmueble objeto de autos (fojas 111/114 y vuelta), solicita el legitimado activo a fojas 165 y vuelta se libre el mandamiento de lanzamiento.
Mediante el premencionado decisorio, la iudex a quo dispone para ello la formación de un incidente de ejecución de sentencia. De ello se agravia el recurrente; y se adelanta, la razón le asiste.
II. De la simple vista del auto interlocutorio apelado se advierte que carece de fundamentación legal en franca violación a lo que ordenan expresamente los artículos 163 inciso 5 y 34 inciso 4 del CPCC.
Por tal razón, y en concordancia con dichas normas el mismo deviene nulo, pues el sustento en el texto expreso de la ley de las sentencias o de las resoluciones que se dicten, constituye un requisito constitucional insalvable en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución Provincial, extremo que no se ha cumplimentado en la especie.
A su vez y sin perjuicio de lo anterior, lo resuelto no encuentra contención en el ordenamiento procesal vigente.
Se trata el desalojo de un proceso de indudables características especiales cuyo trámite se encuentra regulado a partir de los artículos 676 del CPCC y para el cual, no se ha previsto el trámite de ejecución de sentencia propiamente dicho establecido sí para otro tipo de procesos a partir del artículo 497 y concordantes del CPCC. Por tal razón, no se avizora la necesidad de la formación del incidente ordenado.
Más, es la misma sentencia definitiva dictada en autos la que en su parte dispositiva, al condenar a los demandados a desalojar el inmueble en el plazo de diez días de su notificación, ordena directamente el desahucio bajo apercibimiento de disponerse con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, señalando en forma directa la manera de dar cumplimiento a la condena allí dispuesta.
Resulta por ende, un dispendio jurisdiccional y un exceso rigor la formación de un incidente de ejecución de sentencia no previsto para este tipo de trámites, violando principios como los de economía y celeridad procesal como asimismo el derecho de la parte actora a que se de cumplimiento a la sentencia que le fue favorable (artículos 16, 17, 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución Provincial).
III. Por lo expuesto este Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y declarar la nulidad del auto interlocutorio apelado. Vueltas las actuaciones a la instancia, deberá ordenarse el libramiento del mandamiento de lanzamiento solicitado, previo dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 6716 si correspondiere.
Costas de ambas instancias en el orden causado atento la falta de oposición y la forma de resolver la cuestión (artículos 68, 497, 676 del CPCC; 18 Constitución Nacional, 15 Constitución Provincial y 21 de la Ley 6716).
Regístrese. Devuélvase.
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