CCCom Dolores, 11/04/2013, 92315, G. G. E. y otros c/ CONTINENTAL SOCIEDAD ANONIMA E INMOBILIARIA y/u otro s/ USUCAPION, RSD-47.
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué corresponde decidir?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I. Contra la sentencia recaída a fojas 174/176 deduce recurso de apelación la parte actora a fojas 177, expresando sus agravios a fojas 193/196. Sustanciados los mismos, no recibieron réplica de la contraria; y dictado el respectivo “autos para sentenciar” a fojas 198 quedó la causa en estado de ser resuelta en esta Instancia -artículo 263 del CPCC-.
A través del pronunciamiento de mérito la iudex a quo desestimó la demanda promovida por no haberse acreditado en el caso los actos materiales invocados a fojas 24/31 y vuelta, con expresa imposición de costas.
Para resolver de este modo consideró luego del análisis de los elementos probatorios aportados, que no eran suficientes para otorgar el dominio del inmueble objeto de la litis al actor, concluyendo en que el fallo no puede basarse exclusivamente en la prueba testimonial. Ello en virtud de la limitación consagrada en el artículo 24 inciso b de la Ley 14159. En referencia al reconocimiento judicial -fojas 171 vuelta- lo considera irrelevante pues no acredita la antigüedad de las esculturas y lo mismo en cuanto a la documentación de fojas 01/21 que data del año 2009.
De ello se agravia la accionante. Manifiesta que del juego armónico de los testimonios surge acreditada la posesión invocada y cumplido el plazo legal sin turbación de ninguna naturaleza por parte del titular dominial ni de terceros, lo que no se ha meritado a su entender en forma correcta. Asimismo alega que no ha sido valorado el reconocimiento judicial pues considera que mal pueden permanecer en el inmueble los mismos postes, cercos u otros elementos por mas de 25 años. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.
II. Analizado lo actuado y los agravios traídos, advierto que el recurso de apelación no puede prosperar.
a. La competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (artículos 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido (SCBA, Acuerdos 43416, 43697, entre otros).
En este orden, debo señalar que los agravios y fundamentos traídos por el quejoso se advierten improcedentes para obtener la modificación que persigue, si bien no corresponde el decreto de deserción -artículo 261, CPCC- en atención de que han sido ponderados con un criterio amplio de apreciación (artículos 18, Constitución Nacional; 11 y 15 Constitución Provincial).
b. De los antecedentes de autos, se dedujo una acción tendiente a que se declare judicialmente adquirida por prescripción, la propiedad del inmueble identificado catastralmente como Circunscripción IV, Sección W, Manzana 34, Parcela 4-A, sito en calle Jujuy esquina De La Reducción de la localidad de San Bernardo, Partido de La Costa, en contra de Continental (SA) comercial, industrial e inmobiliaria y/o quien resulte propietario.
Este proceso se rige por la Ley 14159 en su redacción actual conforme al Decreto-Ley 5756/58, reeditado en el artículo 679 del CPCC y las disposiciones de los artículos 4015 y 4016 del Código Civil, modificado por la Ley 17711.
Quien ha poseído un inmueble con ánimo de dueño y detentando la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida adquiere el dominio por prescripción al cumplirse el plazo de veinte años. No es necesario para ello tener título ni buena fe (artículos 4015, 4016 Código Civil). A su vez, para la procedencia de esta acción es menester y esencial que se justifique la existencia del "corpus" y "del animus domini".
Con relación a ello, Augusto M. Morello en su obra "El Proceso de Usucapión" expresa: "debe señalarse que a estar al artículo 2384 del CC, son actos posesorios del inmueble ... su cultivo, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ella se haga y en general su ocupación de cualquier modo que tenga", de ahí entonces que la carga de la prueba tendrá que ceñirla el poseyente actor a probar tales actos posesorios continuos, de treinta años -hoy veinte-, demostrativos de que en forma pública y continuada ha observado ostensiblemente un comportamiento activo (jurídica y económicamente) respecto del bien.
En el caso, y a los fines de revisar la valoración de la prueba, es menester perfilar la figura conocida como “accesión de posesiones” invocada por la actora, conforme el instrumento privado de cesión de derechos y acciones obrante a fojas 5/6 con firmas certificadas ante escribano público (fojas 7), de donde se desprende que la señora P cedió los derechos y acciones que tendría sobre el bien que aquí se intenta prescribir a favor del actor señor G.
La figura de las llamadas "accesiones de posesiones" que son distintas y separables entre sí, se caracteriza en que el anterior traspasa a un tercero, a título singular los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión el segundo puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor (artículo 2475 y su nota, 3262 a 3265 y 4005 y su nota; Cámara 1ª Sala 1ª La Plata, causa 212607, RS 197/92; Cámara 1ª Sala 2ª La Plata, causa 220956, RS 116/95; esta Sala, causa B-89225 RS 271/98).
En razón de ello se habrá de tener en consideración la prueba que hace al derecho del aquí usucapiente -GG- y a la que realizara a su tiempo el cedente –SP-, para considerar si se encuentran cumplimentados los recaudos necesarios con la modalidad antes señalada que haga posible la viabilidad de la acción.
La apreciación de la prueba debe ser realizada de modo estricto, dadas las razones de orden público que se encuentran comprometidas, se trata de un medio excepcional de adquisición del dominio, de modo que la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente. Es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir, los cuales deben ser lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía correspondiente los derechos que le han sido desconocidos (CSJN, 07/09/1993, ED 159-233).
En esa tarea, advierto que con la prueba producida no se ha logrado demostrar la posesión alegada.
Respecto de las testimoniales de fojas 156/159, que han depuesto conforme el interrogatorio de fojas 134 y vuelta y que la recurrente se agravia de la apreciación de sus dichos efectuada por la iudex a quo, adelanto que he de coincidir con los argumentos dados por la misma.
La testigo de fojas 156/157 resulta ser la cedente de los derechos posesorios -señora P- quien por supuesto depone sobre los actos que habría realizado sobre el inmueble desde 1986/1987, circunstancia que hace que sus dichos sean valorados de modo estricto, sin bien no es parte en el presente proceso, como indica la recurrente (artículos 384, 456 del CPCC).
El testigo de fojas 158/159, afirma que conoce a la señora P y refiere la fecha aproximada desde la cual poseería el inmueble -1986/1987- y que ha realizado mejoras.
Dichos testimonios, resultan totalmente insuficientes para tener por demostrado que la señora P, cedente de los derechos y acciones posesorios haya ejercido la posesión que alega el actor, pues de los mismos no se desprende la realización de actos posesorios ni han sido avalados por otros medios probatorios, siendo que expresan en forma genérica y sin dar explicaciones concretas de sus dichos (artículos 424, 427 y concordantes del CPCC).
En el proceso de usucapión la prueba de testigos es por lo común la más importante y convincente porque se trata de acreditar hechos materiales; sin embargo la ley, ha establecido que los testimonios sean completados con otros elementos de juicio objetivos e independientes extremo que no se advierte cumplimentado en la especie, no pudiendo fundarse el otorgamiento del dominio únicamente en la prueba testimonial (artículo 24 de la Ley 14159 modificado por el Decreto-Ley 5756/1958 y 679 inciso 1 del Código Procesal Civil Comercial).
En lo que respecta al reconocimiento judicial, si bien puede implicar constatación por parte del sentenciante de construcciones, mejoras, etc., en la época en que ella se realiza, nada acredita con respecto a la antigüedad de la posesión, a cuyo fin sin dudas debió ofrecer prueba pericial.
El reconocimiento judicial en el juicio de usucapión permite al juez tomar contacto personal y directo con la cosa, formar su propia convicción sobre la "realidad fáctica" o -como dice Alsina-, corroborar de "visu" ciertas pruebas y el conjunto de las producidas. Empero no le permite remontarse al tiempo de inicio de la posesión y menos aún, demostrar que ésta ha sido con los caracteres que marca la ley, los que han sido rememorados en la sentencia apelada (causa de este Tribunal número 87560, sentencia del 07/04/2009).
Quien alega un hecho debe probarlo y en el caso es al actor a quien corresponde demostrar que fue su empleador el responsable de los perjuicios sufridos que dieran origen al presente pleito (artículo 375 CPCC), y para ello debe ofrecer y producir toda la prueba posible tendiente a demostrar su verdad, que pone de manifiesto al relatar los hechos en su demanda.
En definitiva, al efectuar el balance necesario de los medios probatorios producidos, considero que es insuficiente para la acreditación pretendida (artículos 679 del CPCC y 24 de la Ley 14159).
III. Que en consonancia con lo manifestado, propongo al Acuerdo del Tribunal, rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Costas en el orden causado atento la falta de contradictor (artículos 68, 260, 374, 375, 384, 385, 394, 424, 456, 679 y concordantes del CPCC; 2373, 2384, 3947, 4005, 4015, 4016 del Código Civil; 24, Ley 14159 modificada por Decreto-Ley 5756/58).
Voto por la afirmativa.
LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
Conforme el resultado de la votación precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de opositor (artículos 68, 260, 374, 375, 384, 385, 394, 424, 456, 679 y concordantes del CPCC; 2373, 2384, 3947, 4005, 4015, 4016 del Código Civil; 24, Ley 14159 y modificatorias).
Así lo voto.
LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar la sentencia apelada. Costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de opositor (artículos 68, 260, 266, 267, 374, 375, 384, 385, 394, 424, 456, 679 y concordantes del CPCC; 2373, 2384, 3947, 4005, 4015, 4016 del Código Civil; 24, Ley 14159 y modificatorias; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - HANKOVITS - DABADIE