CCCom Dolores, 09/04/2013, 92292, T. S. A. c/ M. D. s/ COBRO EJECUTIVO, RSD-44.
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I.- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal para tratar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fojas 170, contra la sentencia de trance y remate de fojas 168/169. Sustentado el recurso con el memorial de fojas 174/178 mereció la pertinente contestación de fojas 182/183, quedando así en condiciones de ser resueltos en esta Alzada. Mediante tal pronunciamiento, la iudex a quo declaró válido el recibo número 0178214 de fecha 21/09/2006 por $ 10.000 e hizo lugar a la excepción de pago -en forma parcial- oportunamente opuesta mandando llevar adelante la ejecución por la suma de U$S 257,89 con mas la tasa de interés que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días. Se queja el recurrente porque la iudex a quo declaró la validez del recibo adjuntado a fojas 16 apartándose del resultado que arrojaron las pericias obrantes en autos, mediante las cuales surge que, primero está estampada su firma y sobre ella el resto de la escritura, circunstancia que a su entender, demuestra la adulteración de ese documento.
II.- De las constancias de la causa surge un expreso reconocimiento del actor de la firma que luce en el recibo en cuestión, debiendo analizarse si efectivamente hubo adulteración de ese documento como alega en base a los elementos probatorios producidos por el actor. Ello así, porque mediando reconocimiento de la firma en un instrumento, si se pretende desconocer su contenido alegando haber sido completado con posterioridad a aquel acto, tal extremo debe ser probado por el impugnante para enervar las consecuencias de aquel reconocimiento. En ese camino, en el informe pericial de fojas 105, se concluyó que la firma de T fue inserta con anterioridad a la frase colocada como concepto del pago, de allí que habría que ver sus consecuencias.
No desprendiéndose del recibo en cuestión la alteración o adulteración alegada por la actora, estaríamos ante un supuesto de firma en blanco o abuso de confianza. En virtud de ello, y siendo que la firma al pie de un instrumento implica aceptar -como manifestación de la propia voluntad- el contenido de éste, el reconocimiento de aquella conlleva a que quede también reconocido el cuerpo del instrumento (artículo 1028 del Código Civil).
Y ello rige aún en el caso del instrumento firmado en blanco (artículos 1017 a 1019 Código Civil).
La presunción establecida en el precepto es iuris tantum, admitiéndose consecuentemente, la prueba en contrario, circunstancia que no se da en la especie al no demostrarse adulteración o abuso de firma en blanco (artículos 1017 a 1019), dolo, violencia o simulación, resultando inválida, por consiguiente, la manifestación de quien acepta como suya la firma, pretendiendo sin más desconocer el texto ("Código Civil y normas complementarias", comentado por Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, Buenos Aires, 1999, tomo 2-C, comentario a los artículos 1028 y 1029, páginas 1813 y siguientes). Cabe agregar además, que el hecho de haberse completado el concepto en que se hizo el pago y el respectivo importe en el recibo de fojas 16, con posterioridad a la suscripción de la firma, ninguna connotación debe tener en la especie, pues sabemos que en este tipo de relaciones comerciales, al momento del pago, si no se devuelve el pagaré, resulta indistinto cuál de ellas se consignó primero, siempre y cuando ambas hayan sido en presencia de la otra, circunstancia que tampoco fue desvirtuada en autos.
Por otra parte, refiere que el recibo no acredita la cancelación del pagaré que se ejecuta porque el medio normal de probar su pago consiste en la entrega del documento al deudor-pagador con la constancia de efectivización de mismo, y ello no ha ocurrido en el supuesto en estudio. Si bien es cierto que la conservación del título en poder del acreedor hace presumir el incumplimiento de pago, esa presunción admite prueba en contrario. Y dicha carga se cumplió con el aporte del instrumento de fojas 16 por parte del demandado que, a la luz de lo antedicho y por indicar que se imputa a la deuda que aquí se ejecuta, tiene plena eficacia probatoria del pago al no haber sido desvirtuado por el actor.
Por último, la circunstancia de que el actor refiera en su memorial que el documento comprobante de pago se vincula con una obligación distinta a la que aquí se ejecuta, asignándole al mentado recibo una imputación diferente, le incumbía a él la carga probatoria de tal afirmación (artículos 375 y 547 del CPCC).
Ninguna prueba produjo al respecto. Es más, ningún elemento probatorio ofreció para acreditar ello (ver fojas 26 vuelta, punto IV Prueba). En síntesis, se advierte que la sentenciante de la instancia ha valorado los elementos de prueba conforme las reglas de la sana crítica (artículo 384 del CPCC), entendidas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y la observación para discernir lo verdadero de lo falso (conforme Ponce Carlos Raúl, “Estudios de los procesos civiles", tomo 2, página 70).
Los elementos probatorios antes mencionados, y así valorados llevan al convencimiento que el recibo acompañado a fojas 16 constituye un elemento idóneo para acreditar el pago parcial, más allá de la cifra “redonda” como señala el recurrente y que no coincida con la tasa activa ni la pasiva como se indica, quedando sellada así, la suerte adversa del recurso.
III.- Por todo lo expuesto, corresponde confirmar el resolutorio de fojas 128/131, con costas en esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 375, 384, 542 inciso 6, 547, 566 del CPCC; 1028 y 1029 del Código Civil).
Así lo voto.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se confirma el resolutorio de fojas 128/131. Las costas de esta instancia se imponen al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 242, 246, 266, 267, 375, 384, 542 inciso 6, 547, 566 del CPCC; 1028 y 1029 del Código Civil, 15 del Acuerdo 2514 SCJBA).
Regístrese. Notifíquese y devuélvase.
CANALE - DABADIE