TENENCIA DE MENORES. Régimen de visitas. Suspensión. Procedencia.


  • Toda restricción o supresión del régimen de visitas que pudiere propiciarse al respecto debe estar condicionada a un concreto y acreditado peligro o daño para la salud física o mental del menor o ante una fundada posibilidad de otro tipo de agresión, lo que debe apreciarse con criterio riguroso. Es que tal impedimento respecto al progenitor no conviviente sólo debe viabilizarce en calidad de medida extrema, frente a la existencia fehaciente de hechos que así lo ameriten.
  • Los niños para un buen desarrollo integral, salvo causales de peligro inminente, no pueden ni deben ser privados de la presencia efectiva de ambos progenitores, quienes sustentan con su actuar a diario el buen crecimiento psicofísico de los hijos. Por ello, la suspensión del régimen de visitas en base a lo establecido en el artículo 232 del CPCC, no habiendo sido probados los extremos denunciados por la progenitora y por ende faltando los presupuestos exigibles conforme el precepto del artículo 195 del CPCC, deviene a todas luces una medida excesiva.

    CCCom Dolores, 26/03/2013, 92400, S. D. F. c/ M. E. N. s/ FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS s/ INCIDENTE DE APELACION, RSI-73.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 62 contra el resolutorio de fojas 54/56 que suspende el régimen de visitas en favor del progenitor hasta tanto se resuelva en contrario en relación a los argumentos del considerando.
    Se agravia el recurrente a fojas 64/67 en virtud de considerar que la suspensión del régimen de visitas no se ha fundamentado en forma debida, por cuanto no hay prueba fehaciente que acredite la urgencia para apartarse de lo establecido por el artículo 175 del CPCC.
    Que si bien la suspensión lo fue por aplicación del artículo 234 del CPCC, a su entender no hay verosimilitud del derecho, ni peligro en la demora, que viabilicen la medida cautelar.
    Por otra parte, el plazo de la medida resulta incierto, por cuanto "hasta tanto se resuelva en contrario" constituye un parámetro ambiguo y laxo para la suspensión del régimen de visitas.
    Por último, que si bien en cuestiones de menores, siempre debe prevalecer su interés superior, la suspensión del régimen de visitas respecto a un progenitor debe ser ordenada tras una cautelosa apreciación de los fundamentos que conducen a dicha restricción.
    II. Analizada la causa se adelanta que la razón le asiste al apelante.
    Es que en autos, sin perjuicio del resguardo que se le debe al menor, lo cierto es que no se ha acreditado la urgencia que amerite la suspensión del régimen de visitas en los términos y alcance dados por el "a quo" a fojas 54/56.
    En este sentido, de fojas 48 surge la posible existencia de un hecho denunciado por la progenitora, pero sin prueba alguna que lo avale.
    No se observa certificado médico que acredite el supuesto hecho y tampoco fotos que lo evidencien, en contra de lo referido por la actora en su denuncia (ver 42).
    Es que, las fotografías acompañadas a fojas 40/41 nada tienen que ver con la parte del cuerpo de la criatura, que en forma supuesta fuera objeto de lesión conforme surge de la denuncia.
    Tampoco coincide la fecha de la denuncia -22 de junio de 2012- con la fecha de las fotografías adjuntadas -4 de enero de 2005-.
    En igual sentido de la copia de los informes de fojas 27, 36 no surge que la menor haya sido maltratada por el progenitor, aunque pueda inferirse su descontento o angustia ante la situación familiar que atraviesa y la consecuente posible falta de deseo de ver al padre (ver fojas 36), razones que en su caso ameritan continuar la terapia psicológica, pero nunca suspender el régimen de visitas e interrumpir el contacto padre-hija.
    Se ha dicho en causa de este Tribunal número 90074 "... Toda restricción o supresión del régimen de visitas que pudiere propiciarse al respecto debe estar condicionada a un concreto y acreditado peligro o daño para la salud física o mental del menor o ante una fundada posibilidad de otro tipo de agresión, lo que debe apreciarse con criterio riguroso ...".
    Es que, tal impedimento respecto al progenitor no conviviente, sólo debe viabilizarce en calidad de medida extrema, frente a la existencia fehaciente de hechos que así lo ameriten.
    Sabido es, que los niños para un buen desarrollo integral, salvo causales de peligro inminente, no pueden ni deben ser privados de la presencia efectiva de ambos progenitores, quienes sustentan con su actuar a diario el buen crecimiento psicofísico de los hijos.
    Por ello, la suspensión del régimen de visitas en base a lo establecido en el artículo 232 del CPCC, no habiendo sido probados los extremos denunciados por la progenitora y por ende faltando los presupuestos exigibles conforme el precepto del artículo 195 del CPCC, deviene a todas luces una medida excesiva.
    En consecuencia, si bien lo resuelto se observa desmedido atento las pruebas de autos, lo cierto es que frente a la mera hipótesis de un peligro eventual, el menor debe ser protegido.
    Por ello, teniendo en cuenta el superior interés del niño contemplado en forma expresa en los artículos 3 y 9 de la Convención de los derechos del Niño, el "a quo" deberá restablecer en forma paulatina el debido contacto paterno filial, a través de un régimen de visitas que se efectivice dos veces por semana durante dos horas en lugar público en presencia de un tercero adulto imparcial, que deberá ser designado en audiencia fijada al efecto con participación de los progenitores; por el lapso de tres meses a partir de la notificación de la presente, debiendo establecerse el régimen de visitas definitivo en ese mismo plazo.
    III. Por todo lo expuesto se revoca lo decidido a fojas 54/56 disponiéndose la reinstalación del contacto paterno filial bajo las pautas dadas por esta Alzada en el considerando II. Costas al vencido atento el principio objetivo de la derrota (artículo 68 del CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.
    HANKOVITS - DABADIE