Establece el Presupuesto para el Ejercicio 2013. Introduce modificaciones a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, a la Ley de Obras Públicas, al Código de Tránsito, a la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la Ley de Ministerios y a la Ley Orgánica de las Municipalidades.
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ARTICULO 78. Créase el Fondo Fiduciario Vial de la Provincia de Buenos Aires, cuyo objeto exclusivo es financiar, bajo la modalidad que determine el Poder Ejecutivo, la ejecución de los planes y proyectos destinados a la construcción de rutas de la red vial principal y secundaria de la Provincia de Buenos Aires, como así también los trabajos de reparación y mantenimiento de las mismas.
ARTICULO 79. El patrimonio del Fondo Fiduciario Vial de la Provincia de Buenos Aires estará integrado por:
a) Los recursos que al Fondo Provincial de Vialidad creado por los artículos 21 y 22 del Decreto-Ley 7943/72, le ingresen en concepto de la contribución especial en el Impuesto a los Automotores, equivalente a un porcentaje de dicho impuesto, que anualmente fije la Ley Impositiva, con excepción de lo que se recaude por aquellos vehículos transferidos a Municipios en los términos del Capítulo III de la Ley 13010;
b) Los fondos por ingreso del 10% de las multas por infracciones de transito, que le correspondiere a la Provincia, de acuerdo al articulo 42 de la Ley 13927;
c) Los recursos provenientes de los Organismos Multilaterales de Créditos que le sean afectados;
d) El producido de la emisión de títulos públicos provinciales para la construcción de Rutas de la Red Vial de la Provincia de Buenos Aires;
e) Contribuciones, subsidios, legados o donaciones y
f) Cualquier otro ingreso que no esté expresamente contemplado.
ARTICULO 80. El Fondo Fiduciario Vial de la Provincia de Buenos Aires tendrá una duración de treinta (30) años a partir de la vigencia de la presente Ley, prorrogables por un período de diez (10) años más, a decisión del Poder Ejecutivo, siempre y cuando resulte necesario para el cumplimiento sus fines.
ARTICULO 81. El patrimonio del Fondo Fiduciario Vial de la Provincia de Buenos Aires quedará irrevocablemente afectado a la garantía de los pagos de los contratos relacionados por la ejecución, conservación y mantenimiento de las obras en la Red Vial Principal y Secundaria de la Provincia de Buenos Aires, que el Poder Ejecutivo identifique a tal efecto.
La garantía para la colocación de los títulos públicos mencionada en el inciso d) del artículo 79, no podrá superar el 80% del total de los ingresos anuales estimados para el fondo.
ARTICULO 82. El Fiduciario será el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuya función será la de administrar los recursos del Fondo Fiduciario Vial de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a las instrucciones que le imparta el Ministro de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires.
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ARTICULO 84. Modifícanse los artículos 28, 35, 40 y 49 de la Ley 13927 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 28. CONTROL DE INFRACCIONES. Para el control de velocidad y otras infracciones establecidas en la presente Ley en zonas urbanas o rurales, se implementará el uso de instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente.
Todo instrumento o sistema a utilizar en tal sentido, deberá ser homologado por los organismos nacionales o provinciales con competencia en el área, conforme lo determine la reglamentación. El Registro Unico de Infractores de Tránsito será quien autorice el uso de todos estos dispositivos en jurisdicción provincial y municipal.
No podrán privatizarse ni concesionarse, las acciones vinculadas al contralor directo de las infracciones, las cuales quedarán a cargo exclusivamente de las autoridades establecidas en la presente Ley.
Las personas que utilicen los mismos o labren infracciones con dichos equipos, deberán ser funcionarios públicos.
La Autoridad de Aplicación, con pleno poder fiscal para el sistema de control de velocidades, aplicación de sanciones y recupero de créditos derivados de esta Ley u otras leyes fiscales dictadas en consecuencia, será el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, que podrá delegar en otras autoridades provinciales de constatación la operación de los equipos móviles. Del mismo modo, y para el cumplimiento de tales fines, podrá celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales competentes en la materia.
Toda infracción que se detecte en la vía pública, excepto que sea obtenida a través de instrumentos cinemómetros fijos automáticos, deberá ser notificada o puesta en conocimiento del infractor a una distancia no superior a diez (10) kilómetros de ocurrido el hecho, siempre que las circunstancias así lo permitan, a efectos de dar cumplimiento a la cesación de la falta.
El operativo de control se efectuará a distancias seguras y adecuadas para garantizar detenciones efectivas y sin riesgos, y de modo tal de no entorpecer la fluidez y confortabilidad de la circulación ni provocar de cualquier modo situaciones de inseguridad vial. A tal fin deberá señalizarse y balizarse correctamente, tanto el sector donde se efectuara la detención como aquel anterior, en el cual se procede a la constatación de la infracción.
El despacho de la notificación postal al presunto infractor de toda infracción que sea obtenida a través de instrumentos cinemómetros fijos automáticos, deberá ser realizada en un lapso no mayor a sesenta (60) días hábiles de la fecha de su comisión. Las Autoridades Municipales deberán contar con autorización previa del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, y para el caso de corresponder con los organismos nacionales competentes, para la instalación y uso de instrumentos cinemómetros automáticos o semiautomáticos, fijos o móviles en rutas nacionales o provinciales, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas, que atraviesen el ejido urbano. A tales fines, se deberán suscribir los convenios previstos en el artículo 42. El Ministerio mencionado mantendrá actualizado un registro de proveedores autorizados de tecnología de instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente, de constatación de infracciones que puedan operar en las jurisdicciones provinciales.
ARTICULO 35. PRINCIPIOS PROCESALES. El procedimiento a seguir por los Organos de Juzgamiento para la aplicación de sanciones por faltas de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido procedimiento adjetivo y el ejercicio del derecho de defensa al presunto infractor:
a) CONSTATACION DE LA FALTA: Cuando las autoridades de comprobación, constataren una infracción a la presente Ley, labrarán de inmediato un acta única de infracción, cuyo diseño será determinado por la Reglamentación.
b) DOMICILIO DEL INFRACTOR: A los fines de lo previsto en la presente, se tendrá por domicilio fiscal constituido con los mismos efectos previstos en el Código Fiscal – Ley 10397 (texto Ordenado 2011) y modificatorias- el denunciado en el acta de comprobación.
Si el infractor no denunciare domicilio alguno, o se desconociese el mismo, se tendrá por constituido el de la licencia de conducir o el que surja del Registro Nacional de Propiedad del Automotor; siendo válida la notificación en cualquiera de ellos indistintamente.
c) NOTIFICACIONES: Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por comunicación epistolar. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas, podrán designarse funcionarios "ad hoc" entre los empleados de la Municipalidad o Provinciales según corresponda. Las comunicaciones epistolares durante el trámite administrativo de la causa, serán consideradas notificación fehaciente cuando cumplan con requisitos de aviso de retorno con firma de recepción de habitante del domicilio de acuerdo al inciso b) del presente o por declaración jurada del empleado postal, debiéndose también contar con copia de lo remitido con confronte del agente postal garantizando que el contenido remitido sea copia fiel.
d) REPRESENTACION: Quien actúa en representación o en lugar de otro responde personalmente por la falta aunque no concurran en él y sí en el otro las calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de la falta.
Los representantes legales de los mayores de catorce años y menores de dieciocho, serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen a los menores de edad representados.
Si la falta fuere cometida por una persona menor de dieciocho años responde quien o quienes ejerzan sobre él/ella la patria potestad o el/los encargados de su guarda o custodia
e) REPRESENTANTES O DEPENDIENTES: Las personas físicas o jurídicas responden solidariamente por el pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por sus representantes o dependientes o por quien o quienes actúen en su nombre, bajo su amparo o con su autorización.
f) RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO: Cuando el/la autor/a de una infracción de tránsito no es identificado/a, responde por la falta el/la titular registral del vehículo, excepto que acredite haberlo enajenado mediante la presentación de la denuncia de venta efectuada ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, o haber cedido su tenencia o custodia, mediante el debido instrumento, en cuyo caso está obligado a identificar fehacientemente al responsable y a presentarse junto al presunto infractor, en los términos del inciso e) del presente artículo.
g) PROCEDIMIENTO: Constatada la falta y labrada el acta de comprobación, se notificará al causante en el momento de la infracción en caso de ser posible; sin perjuicio de ello, en todos los casos se notificará la infracción al causante, enviando la copia del acta labrada y notificando el beneficio del pago voluntario permitido conjuntamente con los medios de pago que posibiliten al infractor allanarse. Esta notificación será despachada dentro de los sesenta (60) días hábiles de la comisión de la infracción.
Vencido el plazo otorgado para la utilización del beneficio del pago voluntario y no existiendo constancia de su acogimiento, pago y allanamiento, el infractor será emplazado al mismo domicilio donde fuera notificado para que en el asiento del Organo de Juzgamiento o cuyo domicilio se transcribe en el acta y/o en el lugar y con las formas que establezca la reglamentación, presente el descargo que estime corresponder y ofrezca la prueba de su derecho, pudiendo ser asistido por un letrado, todo ello bajo el apercibimiento de ser declarado rebelde. Regirá para ello el principio del formalismo moderado. El original de la infracción labrada deberá encontrarse en el término determinado por la reglamentación, en el asiento del Organo de Juzgamiento del lugar de comisión de la infracción.
El Organo de Juzgamiento interviniente deberá expedirse respecto de la admisibilidad de la prueba ofrecida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el descargo.
La resolución que admite la apertura a prueba de las actuaciones será notificada. La prueba ofrecida, deberá sustanciarse en el plazo de tres (3) días, prorrogables por tres (3) días más por razones debidamente fundadas, quedando a cargo del causante los costos que dicha producción genere.
Transcurrido el plazo establecido en el apartado precedente, denegada la prueba ofrecida o producida la misma, de acuerdo a lo previsto en los apartados que anteceden, el Organo de Juzgamiento resolverá dentro del plazo de veinte (20) días, prorrogables por veinte (20) días más por razones debidamente fundadas.
En el mismo plazo, si no se hubiere verificado la presentación del descargo o ante la incomparecencia del causante, el Organo de Juzgamiento resolverá y ordenará la correspondiente anotación en el Registro Unico de Infractores de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires.
Los hechos serán valorados por el Organo de Juzgamiento según su íntima convicción y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, previo informe de antecedentes del infractor.
La resolución deberá ser notificada al causante por medio fehaciente y podrá constituirse en título suficiente para iniciarse el cobro de la multa por vía de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas.
Aquellos imputados que residan a más de sesenta (60) Kilómetros de la jurisdicción donde se cometió la falta, tendrán derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.
ARTICULO 40. RECURSOS. Contra la resolución se admitirán los siguientes recursos: revocatoria y apelación. Deberán interponerse dentro de los cinco (5) días de notificada, ante el funcionario que dictó el acto. La revocatoria será resuelta por el Organo de Juzgamiento que dictó la resolución impugnada. La apelación será elevada para su resolución por ante el Juez en lo Correccional en turno de la jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos de la Provincia que no sean cabecera de Departamento Judicial. Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito de interposición. En caso de no fundarse quedarán desiertos los recursos y firme la resolución.
La interposición de uno u otro recurso será optativa para el condenado y ambos se concederán con efecto suspensivo, sin perjuicio de las facultades que, en resguardo del crédito fiscal le competan a la Autoridad Administrativa, de conformidad a lo dispuesto en otras leyes fiscales.
Contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento, o por contener éste defectos de los que, por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones, podrá impetrarse la nulidad. A los fines de su tramitación se formará el correspondiente incidente.
ARTICULO 49. LEGISLACION SUPLETORIA. EL presente régimen se complementará con las disposiciones del Código Fiscal -Ley 10397 (texto actualizado); modificatorias y complementarias.
ARTICULO 85. Incorpórase como artículo 35 bis a la Ley 13927 y sus modificatorias, el siguiente texto:
ARTICULO 35 BIS. A los efectos del cobro de las sumas líquidas correspondientes a los créditos fiscales y sus accesorios, provenientes de la aplicación de esta ley y normas complementarias, se procederá a su ejecución por vía de apremio resultando de aplicación las disposiciones del Código Fiscal -Ley 10397 (texto actualizado); Decreto-Ley 9122/78 modificatorias y complementarias; y Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
El monto a ejecutar se determinará sobre la base de las UFs correspondientes, o su equivalente en dinero al momento de efectuarse la liquidación respectiva, o al de la emisión del Título Ejecutivo -según el caso- y hasta su total y efectivo pago, con más los intereses correspondientes, conforme lo establecido en el Código Fiscal Ley 10 397 (texto actualizado).
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ARTICULO 88. Sustitúye el artículo 1, de la Ley 13757 y modificatorias, por el siguiente:
ARTICULO 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 147 y siguientes de la Constitución de la Provincia, el Poder Ejecutivo ejercerá su gestión administrativa con la asistencia de las carteras cuyas competencias se delimitan en la presente Ley estando, cada una de ellas, a cargo de un Ministro Secretario, sin perjuicio de las demás atribuciones que, en razón de la materia, se determinan para los demás organismos que prevé este cuerpo legal. Con arreglo a ello se establecen los siguientes Ministerios:
MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
MINISTERIO DE GOBIERNO
MINISTERIO DE ECONOMIA
MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS
MINISTERIO DE SALUD
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE TRABAJO
ARTICULO 89. Sustitúyese el Título que precede al artículo 20 de la Ley 13757 y modificatorias, por el siguiente:
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
ARTICULO 90. Sustitúyese la primera parte del artículo 20 de la Ley 13757 y modificatorias, la que quedará redactada de la siguiente forma:
ARTICULO 20. Le corresponde al Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología...
ARTICULO 91. Establécese que en el texto de la presente Ley y sus Planillas Anexas donde dice “Ministerio de la Producción”, debe entenderse como “Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología”, en función de las modificaciones efectuadas por los artículos precedentes.
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ARTICULO 112. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SANCIONADA EL 01/11/2012 - PROMULGADA EL 02/11/2012 - PUBLICADA EL 19/11/2012