CCCom Dolores # 25/10/2012 # 91931



DAÑO EMERGENTE. Determinación. SENTENCIA. Cumplimiento. Deberes y facultades del juez. Pretensión de ampliar los rubros otorgados en la sentencia. PRUEBA DE PERITOS. Dictamen. Apreciación. Eficacia. Impugnación por las partes. DAÑOS Y PERJUICIOS. Fijación del monto por el juez. Actualización monetaria. Moneda de curso legal.



Como consecuencia del recurso extraordinario articulado por el codemandado, la Suprema Corte receptó parte de los agravios, dejó vigente la reparación en concepto de daño emergente “constituido por la diferencia que resulta del precio que tenía el inmueble antes del hecho y después del mismo, lo que marca la minusvalía experimentada por la extracción ilegitima”. El párrafo trascripto establece con absoluta claridad la cuantía que se debe determinar en este incidente de ejecución de sentencia para dar contenido a la indemnización en el concepto indicado, daño emergente. A esos fines es menester considerar el precio del lote antes de la extracción desmedida de arena y luego de que hubo de cesar el hecho ilícito; estos extremos temporales demarcan el contenido del término “minusvalía”. Para agregar mayor transparencia aún a aquella conformación de tarifa, minusvalía es nada más ni nada menos que el detrimento o la disminución del valor de alguna cosa. El no apartamiento del concepto minusvalía es relevante, puesto que la sentencia del Superior también señala que “de lo contrario -como bien sostiene el recurrente- se afectaría su derecho de propiedad (artículo 17 de la Constitución Nacional) y reproduciría un enriquecimiento del actor, si terminara obteniendo una cantidad de dinero equivalente al valor del terreno en su estado original y quedase además con el lote”.

Sin mucho esfuerzo se evidencia que la pretensión del ejecutante es lograr una indemnización que avance sobre la establecida por la sentencia de la Corte local. Ello así pues intenta instalar que el concepto de daño emergente está integrado por el valor inmobiliario del lote con más su valor geológico; en este andarivel hubo de ofrecer prueba pericial y pretender que alguno de los expertos intervinientes se pronunciara en este sentido. No hay duda que estos conceptos ya fueron analizados en la primera instancia cuando la juez de grado dictó la sentencia de mérito al declarar la procedencia y composición del rubro indemnizatorio daño emergente; allí valoró la extracción de arena y el costo de su reposición en el lugar, la remoción de la forestación existente y el costo de su nueva realización y el desplazamiento de las napas de agua -conforme el escrito postulatorio de la demanda-. Los dos primeros conceptos fueron acogidos en tanto el tercero resultó desestimado por considerárselo indemnizado con el primero. Visto el resultado final de las etapas recursivas que transitó la causa, no hay duda que aquella composición del daño emergente no fue objeto de recurso alguno, sino que el propio ejecutante lo consintió; razón ésta por la que mal puede en el trámite del incidente de ejecución de sentencia integrar a su antojo la pretensión ya debatida y establecida. Por ello anticipo que el cuarto agravio “valor geológico” no puede tener acogida pues resulta un intento por modificar el objeto debatido en el proceso principal. La conducta de la actora ha llevado este incidente de ejecución de sentencia por un prolongado peregrinaje jurisdiccional en pos de una respuesta adecuada a su nueva pretensión, pero es deber de los jueces que los fallos firmes y consentidos sean cumplidos en toda su dimensión y no en otra, sobre todo teniendo en consideración que ni la actora ni las codemandadas se han visto privadas de ejercer su derecho de defensa en juicio, transitando inclusive la totalidad de etapas recursivas ordinarias y extraordinarias (artículo 18 de la Constitución Nacional).

Sabido es que en cumplimiento del artículo 474 del Código Procesal Civil y Comercial, el juez debe valorar el dictamen pericial para brindarle fuerza probatoria, aún cuando aquel puede no ser vinculante; ese análisis debe ser realizado en concordancia de las reglas de la sana crítica entre otros elementos de prueba que hubiere en la causa. Cuando el juez se aparte del dictamen de modo total o parcial debe dar razones que justifiquen esa conducta, para evitar de ese modo la valoración absurda de la prueba (SCBA, 20/08/2008, C 98113; íd., 05/11/2008, C 98060; 14/03/2012, C 113978; entre otros de igual tenor). La oportunidad en que el juez debe emitir la valoración del dictamen es al tiempo de realizar el pronunciamiento definitivo en el proceso de que se trate.

Los informes de los peritos fueron descalificados por el a quo por la existencia de un denominador reiterado, me refiero al intento de conocer el valor geológico del inmueble y su valor actual, extremos estos que como ya ha quedado establecido no resultan pertinentes para establecer la suma indemnizatoria -minusvalía- conforme la manda de la Suprema Corte. Este dispendio jurisdiccional y de la actividad de un auxiliar del juez no puede pasar sin ser resaltado, pues alongar el cumplimiento de una sentencia aún cuando sea en pos de su propio beneficio no puede ser tolerado por la magistratura como lo ha sido en este proceso.

Las partes han tratado de modo constante de impugnar los dictámenes periciales; sobre el tema debe quedar en claro que la ley ritual no prevé un procedimiento impugnatorio de las conclusiones del perito sino tan sólo aquél estatuido por el artículo 473 del Código Procesal Civil y Comercial, mas no por ello debe desecharse de plano un cuestionamiento de esta índole que hace al ejercicio de defensa en juicio por la indudable trascendencia que el o los dictámenes de expertos pueden tener en la definición de intereses litigiosos controvertidos, dado que el órgano jurisdiccional acude a tal o tales opiniones frente a la necesidad de dilucidar determinadas circunstancias fácticas para las cuales es necesario detentar un conocimiento de rigor científico con incumbencia en la especificidad temática y respecto del cual el director del proceso en principio podría carecer, y es allí donde acude -para integrar sus conocimientos- a los servicios de un auxiliar de la justicia que ha demostrado previamente su específica idoneidad a tal fin en virtud de ostentar título universitario de nivel científico (LIEBMAN, "MANUALE DI DIRITTO PROCESSUALE CIVILE", segunda edición, tomo II, página 93; SCBA, Ac 33407). En cuanto a la situación del justiciable, para el caso de considerar de su lado que el dictamen pericial se encuentra afectado bien en su validez o en su eficacia -lo que en manera alguna cercena la facultad del órgano jurisdiccional- debe brindar certeros fundamentos (si de eficacia se trata, de indudable rigor científico) demostrativos de sus argumentos de ataque, pues no se debe favorecer la fácil y reiteradamente observada postura de cuestionar las conclusiones del experto en tanto ellas no se compadezcan con los fines del impugnante perseguidos en el proceso (CCCom Dolores, 88640).

La prueba pericial bajo análisis y las oportunas explicaciones de la experta, al no haber resultado tildadas de nulas por ninguna de las partes, han de brindar al juez la posibilidad de determinar su convicción en función del grado de certeza y rigor científico con que se condujo a fin de poder concluir en lo atinente a su fuerza probatoria y vinculante (artículo 474 del Código Procesal Civil y Comercial; SCBA, AyS 1987-IV-538, 1987-V-90, 1988-I-720; íd., B 51925); no es razonable desechar ciertas apreciaciones que efectúa el experto sin ese aval, al presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar un título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico (artículos 457 y 462 del Código Procesal Civil y Comercial), aunque el dictamen pericial producido en el proceso, salvo específicas situaciones dadas en algunos denominados especiales, siempre queda en definitiva -como el resto de los elementos de prueba producidos- sujeto a la valoración del juez conforme las reglas de la sana crítica, por lo que carece de efecto o fuerza vinculante ya que el magistrado puede apartarse de las conclusiones del experto (artículos 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; SCBA, Acs 49383, 49735 y 53489).

El a quo para dar solución al caso no sólo hubo de valorar la prueba pericial sino que conforme la facultad que le confiere el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial procedió a completar su decisión; así determinó que el valor del bien a la fecha del hecho expresado en moneda constante -dólares estadounidenses- por efectos de la extracción irregular de arena hubo de sufrir una minusvalía del cincuenta por ciento (50%), e indicó la forma de realizar el cálculo aritmético con la debida recomposición de los valores, hecho obligado por el tiempo que ha trascurrido desde el ilícito hasta el presente y las vicisitudes a que se ha visto expuesta nuestra moneda en el curso de los más de veinte años durante los que se ha prolongado este proceso. El señalado artículo 165 del ritual permite a los jueces en la sentencia, comprobado el daño -en la causa lo hubo de comprobar la Suprema Corte-, fijar directa y prudentemente los perjuicios, usando facultades discrecionales e implícitas comprendidas dentro de su función de juzgar; es así que en el sub lite ha sido utilizado de modo analógico para componer reparación indemnizatoria por la minusvalía del lote.

En cuanto a la referencia a nominalismo y valorismo que realiza el apoderado de la ejecutante, es certero en cuanto a que estamos ante una deuda de valor, su génesis está constituida por un valor abstracto -minusvalía del bien- que debe ser solventado mediante un importe dinerario. Ahora bien, la trascendencia del concepto lo es al tiempo de mantener el valor de la moneda de pago, que en el caso lo ha sido por los diversos modos a que el cálculo indemnizatorio quedó sujeto. En el sub discussio es el valor que la perito tasadora estimó que el lote tenía a la fecha de los hechos, que por otra parte adviene consentido por el ejecutante, resultando razonable establecer la disminución del valor en el cincuenta por ciento toda vez que en la zona ya al tiempo de realizar la extracción indebida de arena se habían comenzado a construir algunas viviendas vacacionales y en la actualidad se encuentra rodeada por emprendimientos destinados a cabañas y similares, circunstancias fácticas que me llevan a inferir que en el lote bien se puede llevar a cabo no sólo la reforestación sino también su afectación a la construcción de unidades habitacionales con destino a vacaciones. Estar a un porcentaje mayor nos haría entrar en el área del denominado enriquecimiento ilícito para el actor que ha retenido para sí el lote, contraviniendo como se señalara la manda del Superior local.

La pretensión de que la indemnización originada en moneda estable resulte convertida a pesos en el momento del efectivo pago deviene inadmisible, ya que la legislación actual no sólo establece como moneda de curso legal en la República el peso sino que se prohíben todo tipo de actualizaciones o índices de corrección. La modificación introducida por la Ley 25561 a la Ley 23928 mantuvo la redacción del artículo 7 de esta última, en el que sólo cambió el término "australes" por "pesos", estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa. Asimismo, la Ley 25561 ratificó la derogación dispuesta por el artículo 10 de su similar 23928, con efecto a partir del 10 de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios (conforme SCBA, 27/11/2004, Ac 86304; íd., 31/08/2005, Ac 88502).



CCCom Dolores, 25/10/2012, 91931, ROMERO Angel F. y otros c/ ARENERA VILLA GESELL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ INCIDENTE EJECUCION SENTENCIA, Juez DABADIE (SD).