LIQUIDACION. Deberes y facultades del juez. Control de las operaciones aritméticas.


  • No puede pretenderse al momento de la liquidación alterar el contenido de la misma que dispuso la forma en que debía liquidarse la deuda. La iudex a quo debe controlarla señalando si las operaciones aritméticas (el cálculo) son o no correctas a fin de evitar traslados e impugnaciones innecesarias que tiendan a dilatar el proceso.

    CCCom Dolores, 18/06/2013, 92684, G. J. M. y otra s/ INCIDENTE DE IMPUGNACION DE LIQUIDACION en autos G. A. M. s/ SUCESION AB INTESTATO.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Contra la resolución de fojas 133 vuelta, interpone recurso de apelación la incidentista a fojas 139, el que fundamenta a fojas 141/146 y recibe réplica de la contraria a fojas 148 y vuelta
    Mediante el premencionado decisorio, la iudex a quo rechaza la impugnación de fojas 2/4 y aprueba la liquidación practicada por la incidentada a fojas 82/88 por la suma que allí menciona.
    La recurrente, considera que ello no resulta correcto, pues la liquidación aprobada no cumple con los lineamientos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la sentencia dictada en fecha 16/09/2009. Que a fojas 82/88 se realiza un cálculo erróneo, pues se multiplica el capital de condena en lugar de sumarlo. Asimismo, practica liquidación que a su entender, debe ser aprobada.
    Analizadas las constancias de la causa, se advierte que la resolución apelada no se ajusta a derecho, si bien tampoco asiste razón a la recurrente.
    II. La sentenciante aprueba la liquidación practicada por la incidentada a fojas 82/88.
    Sin embargo, vistos los cálculos realizados en dicha liquidación, se observa que no cumplen con las pautas dadas en la sentencia obrante a fojas 113/118.
    Allí se estableció que correspondía convertir el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de estabilización arroje un resultado superior. A ello se adicionarán intereses calculados a tasa de interés del 7,8% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.
    Considerando dichas pautas, se advierte que a fojas 82/88 no se han confeccionado en forma correcta las operaciones matemáticas tendientes a determinar el monto de la deuda.
    Por otra parte, cabe decir que tampoco la contraria ha logrado una liquidación que se ajuste a aquellos lineamientos, razón por la cual no corresponde asimismo su aprobación.
    A modo de ejemplo, ambas cometen el mismo error al intentar calcular “el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la divisa extranjera en el mercado libre de cambio” que indica la sentencia de marras.
    En su lugar, realizan los cálculos utilizando el 50% del dólar vigente en cada período y no de la brecha existente entre éste y un peso, lo cual no es acorde a los parámetros que fija el mencionado pronunciamiento.
    Dicha cuestión ha adquirido pues suficiente firmeza para las partes, y al respecto se ha dicho que frente a la impronta del orden público y jerarquía constitucional que exhibe la cosa juzgada que surge de la sentencia firme, la liquidación a concretar debe atenerse a las precisas pautas señaladas en la misma; temperamento seguido por este Tribunal en la causa número 89614, sentencia del 10/08/2010.
    No puede pretenderse al momento de la liquidación, alterar el contenido de la misma que dispuso la forma en que debía liquidarse la deuda.
    Además, la recurrente incurre en otro error al sumarle al monto que ella considera lo que es la brecha -entre un peso y la cotización del dólar- el capital convertido de $ 400, resultando correcta en ese punto la operación de la incidentista al “multiplicar” y no adicionar dicho capital (fojas 82/88).
    Ello por cuanto, lo que aquí se reclama no es un dólar mensual sino que el capital es de U$S 400 mensuales, por lo que el resultado de 1 peso más el 50% de la brecha cambiaria, debe ser multiplicado por el capital, pues de lo contrario sólo se actualizaría un peso, quedando los otros 399 sin actualizar.
    III. Este horizonte, visiblemente demarcado por los errores en que ambas partes han incurrido al momento de liquidar la deuda, debió ser advertido por el juez, pues así se lo dispuso esta Alzada en la resolución dictada a fojas 124/125 vuelta.
    Allí, se le señaló a la iudex a quo, que sin perjuicio de que aquella liquidación (la de fojas 82/88), cumplía “formalmente” con los recaudos “al surgir un cálculo comparativo entre las dos posibilidades dadas para corregir el capital adeudado, como también las respectivas cotizaciones del dólar en dichos períodos”, debía controlarla señalando si las operaciones aritméticas (el cálculo) eran o no correctas a fin de evitar traslados e impugnaciones innecesarias que tiendan a dilatar el proceso (artículos 501, 502, 589 y concordantes del CPCC).
    Sin embargo, al dictar el pronunciamiento ahora apelado, se limitó sin más a aprobar la liquidación de fojas 82/88, pero sin analizar los cálculos realizados de conformidad con las pautas dadas por la sentencia dictada en la especie y sin advertir lo incorrecto de los mismos, ocasionando una vez más dilaciones procesales que no conducen al mejor resultado.
    IV. En razón de ello corresponde, por distintos fundamentos expuestos por el recurrente, dejar sin efecto la resolución apelada de fojas 133 vuelta, debiendo la iudex a quo, una vez vueltas las actuaciones a la instancia de grado, practicar una nueva liquidación conforme las pautas dadas. Costas por su orden, atento la forma de resolver la cuestión (artículos 68, 242, 246, 501, 502, 589 y concordantes del CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.
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