CCCom Dolores, 18/06/2013, G. A. C. c/ G. C. A. s/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE CANON POR USO DE INMUEBLE INTEGRANTE ACERVO HEREDITARIO.
AUTOS Y VISTOS:
I. Contra el proveído de fojas 491/492 y vuelta, interpone la incidentista recurso de apelación a fojas 496, el que funda a fojas 498/499, y que fue replicado por la contraria a fojas 501/503 y vuelta.
Mediante dicho pronunciamiento, la iudex a quo deja sin efecto la pericia de fojas 473 presentada por el martillero GAB y ordena el pase de los autos a Secretaría para la designación de un nuevo perito tasador, a fin de que determine el valor locativo del inmueble de marras.
Para así decidir, considera que dicho informe no cumple mínimamente con los recaudos técnicos de todo dictamen pericial esto es, una explicación detallada de las operaciones realizadas y de los principios científicos en que se base (artículos 472 y 473 del CPCC).
De ello se agravia la recurrente; estima que el informe además de claro, resulta suficientemente fundado, por lo que solicita la aprobación de la pericia de fojas 473.
II. Analizadas las constancias de autos se advierte que el recurso ha sido mal concedido en la instancia de grado.
Independientemente de los fundamentos en que se sustenta el presente embate recursivo, lo cierto es que la apelada es una resolución alcanzada por la norma del artículo 377 del CPCC, que consagra la inapelabilidad de los pronunciamientos dictados en la etapa probatoria.
Tal como lo dispone dicha norma, resultan irrecurribles las resoluciones que versen sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; esta norma debe ser interpretada estrictamente y de acuerdo con su propósito dentro de la economía del proceso (conforme este Tribunal en causas: 86600, 88055, 88277 y 92560).
Las apuntadas expresiones “producción”, “denegación” y “sustanciación” tienen una amplitud que abarca toda la gama de cuestiones que puedan plantearse respecto de las pruebas (Cámara 2° Sala II LP, causa B-44606).
Si bien tal principio no es absoluto, no se advierten aquí circunstancias de excepción que ameriten el apartamiento del mismo.
Es el Juez quien debe como director del proceso y para dar solución al conflicto llevado a resolver -en la especie determinar del canon locativo- evaluar los elementos probatorios que resultan necesarios para ello; en el caso, la suficiencia técnica de la pericia en cuanto a su fundamentación y respaldo científico, pudiendo cuando lo estimare necesario disponer su perfeccionamiento o ampliación, o bien la práctica de otra (artículo 473 del CPCC).
III. Por los argumentos dados este Tribunal RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, con costas al recurrente en su calidad de vencido (artículos 68, 242, 246, 265, 266, 267, 377 del CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
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