INTERDICTO DE RECOBRAR. Concepto. Objeto. Prueba. Hecho de la posesión y derecho a poseer. PRUEBA. Apreciación. Sana crítica. Deberes y facultades del juez. Indivisibilidad. PRUEBA DE TESTIGOS. Apreciación. Contradicción. Dichos sustentados por otras pruebas. PRUEBA DE CONFESION. Confesión ficta. Apreciación. Correlación con las demás pruebas rendidas.
El interdicto de recobrar es en concreto un remedio policial, urgente y sumario, dado a favor de quien se encuentra en posesión de un inmueble -o tenencia- con o sin derecho a tenerla y cualquiera sea el tiempo de duración y origen, contra el que por sí y ante sí, la turbe con violencia o clandestinidad. No constituye una acción posesoria propiamente dicha, ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo, tratándose de un medio expeditivo ideado para suprimir las vías de hecho (SCBA, 16/02/2005, Ac 86631). En el mismo sentido la Corte Suprema de la Nación ha precisado que el interdicto de recobrar tiene por finalidad prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo, por lo que resulta así ajena a dicha vía la dilucidación de las relaciones de derecho que puedan vincular a las partes, cuestiones que deben ventilarse ante el juez competente y en la forma que corresponda (CS, 30/12/1997, in re E.146.XXXIII).
Para la procedencia del interdicto de recobrar se debe acreditar la posesión actual o tenencia y el despojo, total o parcial, con violencia o clandestinidad. Por ello, esta vía procesal se limita a los hechos, dejando fuera toda consideración sobre el derecho o no de poder realizarlos. En efecto, tiene por objeto proteger la posesión que se detenta de la cosa, independientemente de quien tenga mejor derecho de poseer. Ello así, pues en el interdicto sólo se juzga el hecho de la posesión, en la acción posesoria el derecho a la posesión y en el petitorio el derecho a la propiedad. En definitiva, la acción interdictal se da contra el despojante con independencia -o creencia- de su derecho a poseer. Considerando esos parámetros, la prueba sólo versará sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada y sobre los actos de perturbación atribuidos al demandado y no sobre quien tiene el mejor derecho a poseer el inmueble. Analizada la sentencia de marras observo que la iudex a quo introdujo dicho extremo al analizar la escritura pública mediante la cual los accionados habrían acreditado ser cesionarios de los derechos y acciones posesorios que el cedente les transmitiera a titulo oneroso sobre el inmueble en litigio, lo cual resulta ser una cuestión extraña al andarivel ritual de la acción incoada, pues aquí no se discute el derecho a la posesión sino el hecho de la misma -posesión material- que es lo único que resulta objeto de prueba en este tipo de trámite procesal. De la misma manera he de juzgar las alegaciones de la recurrente referidas al análisis del contenido de la escritura pública acompañada. Por lo tanto, y sin perjuicio de que la misma haya sido acompañada en fotocopia simple -tal como alega el quejoso-, la apreciación de cualquier cuestión de tal naturaleza resulta ser un extremo extraño a este proceso, conforme su objeto, quedando reducido a verificar si la actora ha probado el ejercicio de la posesión que alega como los actos turbatorios ocasionados por parte del demandado (artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial).
El juez sólo está obligado a considerar la prueba que estima adecuada para la solución del caso y no todas las que se hayan producido. No tiene el deber de ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias probatorias arrimadas por las partes; resulta suficiente la valoración de las que estima conducentes o decisivas para fallar; de tal manera hace bien al preferir algunas sobre otras, y omitir inclusive toda referencia a las que estimó inconducentes o no esenciales. Tampoco deben analizarse aisladamente, deben ponderarse en su conjunto unas con otras a fin de formar la convicción acerca de la existencia y alcance de los hechos controvertidos en el proceso. De conformidad con el artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba con las reglas de la sana crítica, que no son otras que las normas de la lógica que operan en el criterio personal de los jueces, o bien son reglas del entendimiento humano, criterios de la lógica no precisados en la ley, meras directivas señaladas al sentenciante cuya necesaria observación queda sometida a su prudencia, rectitud y sabiduría (CCCom Dolores, 16/09/2008, 86877).
El ideal para el juzgador se encuentra cuando los dichos de los testigos son coincidentes, apoyados unos en otros, sin presentar versiones disímiles entre si o con respecto a las demás pruebas aportadas, es decir, no existe conflicto de prueba. Sin embargo, ello no siempre es así y cuando esto ocurre, el juzgador debe por un lado desentrañar los hechos debatidos para lo que debe optar por aquellos testimonios que resulten mas categóricos y convincentes frente a otros, pues en definitiva los testigos no se cuentan sino se pesan, de modo que puede dar fe de la sinceridad de unos y negarla respecto de otros en orden a razones fundadas, mediante la interpretación de aquellos de acuerdo con las reglas de la sana critica (CCCom Dolores, 29/12/2009, 88639). Por otro lado, debe valorar el resto de las pruebas arrimadas al proceso para determinar cual de los relatos testimoniales resulta ser más categórico. En el sub examine, los testimonios provenientes de los testigos propuestos por ambos litigantes son contradictores, pero sin embargo, existen en la causa otras pruebas de relevancia aportadas por los demandados que sustentan los dichos traídos por sus testigos, los cuales se robustecen si la contraria no hizo lo mismo o desvirtuó de alguna manera tales elementos.
En la especie, observo que el recurrente intenta fraccionar la prueba rendida, y paralelando la sentencia, tener por probada su versión de los hechos; sin embargo las pruebas en general no son susceptibles de fraccionarse para que la parte que las invoca aproveche lo que le es útil y deseche lo que la perjudica ni de fragmentar el todo integrado por la reunión de los elementos probatorios, y ello es lo que intentan realizar el recurrente, lo cual sella la suerte adversa de su intento apelatorio.
Los testimonios traídos no deben ser objeto de reconocimiento por la contraria, sino que es tarea del magistrado su valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
La confesión ficta debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa –tal como lo hizo la jueza de la primera instancia- pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material, siendo potestad privativa de los jueces de grado ponderar sus efectos, a cuyos fines tienen un amplio margen de discrecionalidad (SCBA, 08/09/2004, Ac 88301). Es que, como puede advertirse, siempre la verdad de lo sucedido debe prevalecer sobre las ficciones y las confusiones. De este modo, no demostrándose la sinrazón de preferir unos medios probatorios sobre otros, o que las afirmaciones contenidas en los pliegos que se citan se encuentran respaldadas por otras pruebas, que a su vez contradigan efectivamente las consideradas por el sentenciante, el agravio debe ser desestimado. Es pacífica la jurisprudencia al encuadrar a la confesión ficta dentro de los medios de prueba producidos a fin de tasarlos en conjunto con principios de razonabilidad, atendiendo la mayor o menor convicción de que todo el material arrimado ayuda a fundar la sentencia. Así se ha apreciado la ficta confessio del accionado como una presunción iuris tantum, hecho que significa que la misma resultó eficaz pues los demás elementos del proceso la han corroborado (FENOCHIETTO, "CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL", Editorial Astrea; CCCom Dolores, 06/12/2007, 85488).
CCCom Dolores, 25/10/2012, 90046, VIDAL Claudia Paola c/ CASTRO Hernán Edgardo y otro/a s/ INTERDICTO, Juz DABADIE (SD).