CCCom Dolores # 25/10/2012 # 91652



JUICIO DE APREMIO. Excepción de inhabilidad de título. Legitimación activa y pasiva. Título ejecutivo. Excepción de pago. Reconocimiento tácito de la obligación. IMPUESTOS MUNICIPALES. Facultades del municipio. ORDENANZA MUNICIPAL. Publicidad. TERCERO. Citación. Procedencia.



La inhabilidad de título ha visto ampliado su radio de acción al considerarse comprendida en ella situaciones que escapaban a la sola consideración de las formas extrínsecas del título, reputando necesario examinar, a través de esta excepción, los presupuestos procesales del título mismo para abrir la vía ejecutiva (artículo 529 del Código Procesal Civil y Comercial). Así, se ha considerado que la misma constituye una herramienta eficaz para examinar el presupuesto procesal de legitimación activa y pasiva. Por lo tanto dicha defensa, que cuestiona precisamente la legitimación sustancial de la obligación por sostenerse no ser deudor, debe ser incluida en esta concepción. siempre que dicha falta de legitimación resulte del tenor literal del instrumento que se ejecute (CCCom Dolores, 19/02/2009, 87846). Cabe destacar que su análisis es posible en virtud del artículo 7 de la Ley 13406, que faculta al juez a examinar el instrumento que sirve de base a la pretensión no sólo respecto de su forma sino también si se configuran los presupuestos procesales del artículo 529 del Código Procesal Civil y Comercial aplicable en razón de la expresa remisión del artículo 25 de la ley citada.

No es requisito para ser legitimado pasivo que la empresa tenga su asiento o algún establecimiento en el municipio en donde se reclama la tasa; ello, por cuanto el carácter de sujeto obligado al pago se adquiere por el hecho de beneficiarse con la publicidad desarrollada en el territorio del municipio actor. Así lo establece la Ordenanza Fiscal en los artículos 6, 7, 15, y 80. Este último expresa que serán contribuyentes en primer lugar los permisionarios y, en su caso, los beneficiarios cuando la realicen directamente. Advirtiendo entonces que la demandada efectúa publicidad en territorio del municipio y su empresa se ve beneficiada por dicha actividad, resulta ser el legitimado pasivo de la obligación. En virtud de ello, el agravio debe rechazarse (artículo 80 de la Ordenanza Fiscal y artículos 529 y 542 del Código Procesal Civil y Comercial).

En relación a la conformación del título cabe destacar que el mismo reúne los requisitos extrínsecos exigidos por la ley, que son la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado (artículo 2 y 9 inciso c de la Ley 13406). Nuestro Superior Tribunal tiene dicho y ha reiterado recientemente (SCBA, 21/12/2011, C 96643) que la restricción relativa a las controversias sobre el origen del crédito ejecutado se funda en la presunción de legitimidad que, por virtud de su origen y naturaleza, acompaña a los títulos ejecutivos, y obedece a la imperiosa necesidad de que el Fisco perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad general. Por este motivo entonces, se rechaza también este agravio.

Respecto de la falta de publicación de las ordenanzas aducida, cabe señalar que su tratamiento no se encuentra vedado por el limitado ámbito cognoscitivo del juicio de apremio. Ello así dado que el análisis de la excepción de inhabilidad de título, cuando no se refiere exclusivamente a los elementos extrínsecos del título (artículo 9 de la Ley 13406), resulta posible sólo cuando tenga como fundamento la inexistencia manifiesta del crédito. El rigorismo respecto a la no revisión de lo intrínseco del título ateniéndose exclusivamente a su aspecto formal debe ceder como la mejor manera de conciliar lo fáctico con lo legal y restablecer sin violencia el equilibrio de la relación patrimonial entre el ente recaudador y la persona del contribuyente, sin desmedro para los derechos de los contribuyentes (C2CCom La Plata Sala I, 08/06/1989, B 664488, RSD-127-1989). En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS, 10/10/2004, 327:4474), haciendo suyos los argumentos del señor Procurador General, dijo que para la solución definitiva del caso sólo se requería la simple constatación de la publicación oficial de la ordenanza, acto requerido para la satisfactoria divulgación y certeza sobre la autenticidad del texto de aquellas decisiones de contenido normativo general; asimismo, consideró que la constatación de tal extremo no afectaba el carácter ejecutivo de la acción promovida. La doctrina del fallo “Filcrosa” (CS, 30/9/2003) reconoce que en materia de prescripción se regirá por el Código Civil. Entendiendo ello así, si lo referido a la extinción de obligaciones está regido por la ley de fondo, lo mismo ocurre con el nacimiento, exigiéndose entonces la publicación oficial prevista en el artículo 2 del Código Civil, siempre entendiendo que las ordenanzas municipales de alcance general son leyes en sentido material. Ello se encuentra en consonancia con el artículo 19 de la Constitución Nacional que alberga el principio de legalidad y reserva.

Tratándose de un sistema de gobierno federal, las provincias conservan todo el poder no delegado, por lo que corresponde verificar en cada provincia como está prevista la mencionada publicación (artículos 1, 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional). En ese sentido, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece en su artículo 192 que es atribución de los municipios la de dictar ordenanzas y reglamentos, y el artículo 193 estipula que deberán dar a publicidad por la prensa todos sus actos. A su vez, el artículo 108 de la Ley Orgánica de las Municipalidades expresa que es atribución del poder ejecutivo promulgar y publicar las disposiciones del consejo deliberante. Sumado a ello, la Ordenanza General 267/80, que regula el procedimiento administrativo y la producción de los actos administrativos, prescribe en su artículo 125 que los reglamentos administrativos producen sus efectos jurídicos desde el día siguiente de su publicación por el medio que determine el departamento ejecutivo. Entendiendo a los reglamentos administrativos asimilables a las ordenanzas. Cabe señalar aquí que el poder ejecutivo podrá determinar el medio por el cual se llevará a cabo la publicidad, pero debe quedar claro que siempre tiene que ser por la prensa de acuerdo a lo establecido por la Constitución Provincial en el artículo 193.

A fin de determinar la exigibilidad de la deuda, esta Alzada solicito al Municipio, como medida para mejor proveer, que acredite con copias certificadas la publicación, en un medio oficial, de las ordenanzas que daban sustento al título ejecutivo. En ese orden la Municipalidad acompañó copias certificadas de las ordenanzas fiscales de los años 2000, 2008 y 2009, de las impositivas de los años 2000, 2007, 2008 y 2009 y de la portada de un boletín Municipal por el que se publicaron las ordenanzas fiscales e impositivas del año 2008. Asimismo manifiesta que las ordenanzas se publican desde el año 2003 por tres medios, esto es boletín municipal, página web del municipio y cartelera en hall de entrada. Cabe destacar que, respecto del boletín municipal, si bien resulta suficiente a los fines de la publicidad, lo cierto es que en autos sólo se probó la publicación del período 2008, dado que, ante el requerimiento efectuado y manifestando que lo hacía “a titulo ilustrativo,” el Municipio solo acompañó copia certificada de la portada del Boletín 001/08. Asimismo, de la compulsa de la página web del Municipio se advierte que se halla publicada la ordenanza fiscal e impositiva del año 2008 y la del año 2012. En estas circunstancias, ante la omisión del Municipio de acompañar el resto de los supuestos boletines Municipales, sumado a que sólo se encuentran publicadas las ordenanzas fiscal e impositiva del 2008 queda conformado un marco de presunciones que permiten tener como resultado que solo se han publicado las ordenanzas del período 2008, por lo que los restantes resultan entonces inexigibles (artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial). Finalmente debo decir que la publicación en el hall de entrada del municipio no resulta suficiente, ello por cuanto no es posible tener acceso a las mismas desde un lugar que no sea la municipalidad, impidiendo a quienes no residen en la localidad tomar conocimiento de ellas (CCCom Mercedes Sala II, 17/09/2009, 112767). En estas circunstancias, de la deuda contenida en el título ejecutivo resulta exigible sólo el período 2008.

El hecho de pretender que se reconozca el pago efectuado (sea total o parcial) se traduce en el reconocimiento de la obligación. Es decir que si el demandado alega y prueba haber pagado, inevitablemente admite que existe una obligación y que tenía conocimiento de ella, la que motivó ese pago. La doctrina de los propios actos veda desplegar una actividad procedimental que se reveló incompatible con una anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, lesionando el postulado de la seguridad jurídica. Ahora bien, en otro orden y en lo que hace específicamente a la excepción que pretende se le recepte cabe señalar que de acuerdo a las prescripciones del artículo 9 inciso d) de la Ley 13406 el pago debe ser total para que funcione tal defensa, por lo que siendo parcial el acreditado en autos, la excepción planteada no resulta procedente, debiendo ser tenido en cuenta recién al momento de la liquidación final. Por ello los montos abonados y acreditados deberán ser descontados del monto total que deba abonar el ejecutado, resultante de la liquidación final (artículos 724 y 725 del Código Civil y 9 inciso d) del la Ley 13406).

Respecto de la citación del tercero -supuestamente obligado al pago-, del contenido de los artículo 90 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial no resulta admisible su citación en los procesos ejecutivos. Así, el artículo 94 hace referencia a que aquella se hará en la forma dispuesta por los artsículos 338 y siguientes del mismo ordenamiento legal; de eso puede colegirse que su aplicación está relacionada con los procesos de conocimiento. Dicho postulado legal no se condice con el proceso ejecutivo y las características a él inherentes (doctrina de los artículos 518 y 521 del Código Procesal Civil y Comercial); particularidades a las que debe agregarse la posibilidad de la iniciación del juicio de conocimiento posterior (artículo 551 del código citadp). Sentados esos lineamientos y tratándose en la especie de un proceso de apremio (ejecutivo abreviado) resultan de aplicación los parámetros mencionados precedentemente, por lo que deviene inadmisible la intervención de terceros en esta clase de litigios (argumento artículo 90 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial), toda vez que se desnaturalizarían los tramites propios de esta ejecución y por resultar ajeno a ella y privativo de los juicios de conocimiento. Más allá de lo expuesto, el impugnante podrá, a todo evento, promover contra el tercero las acciones que considere pertinente (CCCom Dolores, 15/10/2009, 88675).

La Municipalidad, en oportunidad de contestar el traslado de las excepciones, acompañó constancias del expediente administrativo, entre ellas las actas de constatación, de las que se advierte el relevo efectuado a la publicidad de la empresa demandada (artículo 11 de la Ley 13406; artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial). Sin entrar a juzgar sobre la necesidad o no de acreditar tal extremo, lo cierto es que presentadas en la causa por la propia ejecutante, deben valorarse (artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial).



CCCom Dolores, 25/10/2012, 91652, MUNICIPALIDAD DE GENERAL MADARIAGA c/ JELUZ S.A.C.I.F.I.A. y/u otro s/ APREMIO, Juez CANALE (SD).