DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad objetiva. Dueño o guardián. Daño resarcible. Prueba. ACCIDENTE DE TRANSITO. Deber de prudencia o previsión. Infracción de reglamentos. Maniobras imprudentes. Vehículo embistente. Presunción de responsabilidad. Privación de uso del automotor. Destrucción del automotor. Determinación del monto. Prueba. INSTRUMENTO PUBLICO. Intervención de oficial público. Eficacia probatoria. SENTENCIA. Congruencia. Pretensiones deducidas por las partes. Resolución ultra petita.
La teoría del riesgo creado (artículo 1113 del Código Civil) regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector en este tema. Dicha norma establece que su dueño o guardián son responsables del daño que derive -como en el caso- sólo del riesgo de esa cosa, y así en principio se prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo (SCBA, 05/04/1993, Ac 47075; íd., 23/05/1995, Ac 51750; íd., 06/02/1996, Ac 51688; entre muchos otros; CCCom Dolores, 03/11/2011, 90456). No interesa si de su parte existe culpa, por lo que la víctima del hecho debe probar el daño, el riesgo o vicio de la cosa interviniente en el hecho, la relación de causalidad existente entre el daño alegado y la cosa riesgosa, y la calidad de dueño o guardián del demandado respecto a esa cosa, mientras que el accionado, si pretende eximirse total o parcialmente de la responsabilidad, debe acreditar que la conducta o actuar negligente de la víctima o de un tercero han generado causal o concausalmente el evento dañoso (SCBA, 23/05/1995, Ac 51750; íd., 06/02/1996, Ac 51688; entre tantos otros).
El automóvil conducido por la actora por el carril izquierdo de la Autovía 2 con sentido cardinal de circulación norte-sur, luego de una maniobra evasiva hacia la derecha, embistió con su parte frontal izquierda la parte trasera izquierda del vehículo conducido por el demandado, quien se encontraba atravesando perpendicularmente la mano mencionada al salir de la estación de servicio para retomar el carril de circulación sur-norte de la mencionada autovía. Atendiendo el modo de ocurrencia del hecho, cabe señalar que si bien quienes circulan por una autovía deben extremar los cuidados que la misma exige, quienes pretenden cruzarla deben también tomar sus precauciones con igual o mayor exigencia y asegurarse que tienen el paso libre para realizar la maniobra que de por sí resulta riesgosa. La parte demandada no atendió la existencia de la cartelería habida en el sector del retome que indica “pare”, lo que implica ni más ni menos que en el lugar del suceso debe respetarse el derecho de paso de quienes circulan por la vía de mayor jerarquía por parte de quienes intenten cruzarla; así se lo imponían las circunstancias de tiempo, modo y lugar (artículos 512 y 902 del Código Civil), pero contrariamente a ello se interpuso imprudentemente en la línea de marcha del rodado propiedad de los actores, que venía transitando por el carril izquierdo, circunstancia que no se encuentra prohibida por la ley de tránsito (artículos 56 inciso 1 y 57 de la Ley 11768).
El carácter de embistente que revistió en el hecho el automotor del actor no resulta por sí sólo determinante como para lograr exonerarse de la responsabilidad que el artículo 1113 del Código Civil le impone al demandado. Ello así, por cuanto muchas veces depende de las circunstancias en que el hecho se produce, porque el hecho físico de embestir no permite obtener con ligereza la presunción de responsabilidad, pues no son pocas las veces en que temerarias e irresponsables formas de conducción, violatorias de muchas disposiciones de la ley de tránsito, colocan al flagrante conductor en situación de embestido (C1CCom La Plata Sala II, 04/04/1991, 207233; CCCom Dolores, 06/11/2003, 79593; íd., 29/04/2008, 86321; entre otras). Aquí es evidente la aparición imprevista del demandado en la línea de avance del actor, quien no obstante su maniobra de esquive, no pudo evitar la colisión.
Como eximente de responsabilidad alegan los demandados que se encontraban, al momento del impacto, casi finalizando el cruce, atento que la trompa del automotor en el que transitaban se encontraba en la banquina izquierda de la vía de circulación. Si bien ello es cierto, también lo es que al momento de la colisión el demandado obstruía casi en su totalidad el carril izquierdo por el que transitaba el rodado de los actores. A tenor de los daños sufridos por el automotor del actor, éste realizó una maniobra de esquive hacia su derecha, la que se advierte correcta teniendo en cuenta que, atento el cruce imprevisto del demandado de derecha hacia su izquierda, la única alternativa posible para evitar el impacto era esa maniobra en busca del lugar que dejaba el otro rodado al estar en movimiento. De más está decir que no siendo tampoco posible evitarlo mediante la activación de los frenos, similar maniobra hacia su izquierda hubiera tenido consecuencias aún más gravosas.
Los daños que tuvo el vehículo embistente no son otros que los detallados en el acta de choque suscripta por el Jefe del Destacamento de Seguridad Vial. Si bien la misma fue cuestionada al contestar la demanda, la incorporación de la copia autenticada la convierte en un instrumento público que no mereció ataque idóneo por quienes la niegan (artículos 979 y 993 del Código Civil), lo que hace que, pese a aquel desconocimiento, sea útil.
Teniendo en cuenta que el demandado sostiene su agravio en cuanto a que para acreditar el daño material se omitió acompañar la factura que justifique el pago de los arreglos ya realizados, cabe puntualizar que el perjuicio representado por los daños materiales en un vehículo existe propiamente desde el momento en que éstos se causan, es decir, a partir del propio suceso, y sin que deba exigirse que los arreglos hayan sido efectuados o pagados. Desde el punto de vista del obligado, su deber es, en lo básico, el de recomponer el patrimonio de quien resulta lógicamente menoscabado al determinarse o destruirse alguno de los bienes que lo componen (sea que la reparación se practique en especie o por el equivalente dinerario). Dentro de tal perspectiva, la reparación física o material del automotor por el propio perjudicado constituye una mera contigencia circunstancial, carente de virtualidad jurídica en la responsabilidad del obligado, ya desde antes configurada. Y es por ello que el pago de las reparaciones es una mera secuela del daño que solamente transforma su naturaleza y fija su cuantía, pero en modo alguno es su causa eficiente, la cual está constituida por el hecho que produce el deterioro del automóvil y la consecuente disminución o afectación del patrimonio del dueño. Ese deterioro del vehículo y esa disminución patrimonial que es su consecuencia, constituyen per se un daño indemnizable (artículo 1068 del Código Civil) que genera el deber de resarcir del autor del ilícito desde el mismo día en que tiene lugar. En consecuencia, si el damnificado toma a su cargo la reparación antes de demandar, no hace más que sustituir el daño en la cosa que genera una deuda de valor por un perjuicio indemnizable exclusivamente en dinero (artículo 1083 del Código Civil). Pero esto no altera la incidencia patrimonial del hecho, ni modifica la causa del resarcimiento ni el régimen de la mora (ZAVALA DE GONZALEZ, "RESARCIMIENTO DE DAÑOS - DAÑOS A LOS AUTOMOTORES, Editorial Hammurabi, tomo 1, página 26/27). En definitiva, el daño no consiste en el costo de la reparación sino en el perjuicio sufrido por la cosa, que lo torna inútil para su uso. Es por ello que el perjuicio ocasionado al dueño del vehículo debe ser indemnizado, haya o no pagado las reparaciones, porque afecta su patrimonio tanto en un caso como en otro (CNECCom Sala VI, 08/06/1983, JA 1984-II).
En cuanto a la cuantía fijada por los daños para reparación, no surge el costo de su reparación. Ante ello, sabido es que queda a criterio de una prudente, razonable y coherente valoración por parte del juez (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial), quien para ello debe tener en consideración las especiales circunstancias del caso como así también lo resuelto en casos de similares características, de modo de ajustarse al principio constitucional de igualdad y no incurrir en arbitrariedad. En tal sentido, el juez resolvió, ante la falta de pruebas, tomar el valor aproximado de plaza del vehículo y en base a los daños, de lo que no se advierte una equivocada utilización de la facultad que le otorga el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial como alega el propio actor.
En relación al rubro privación de uso, cabe señalar que la falta de aquel pronunciamiento por parte del perito del tiempo que hubo de durar la reparación no inhibe al sentenciante de pronunciarse al respecto, como acaeció en el sub examine, pues se encuentra facultado para hacerlo no sólo con pie en la escasa prueba producida (fotografías, acta de choque y testimoniales) sino también, en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial (CCCom Dolores, 02/12/2008, 87429; íd., 08/03/2012, 90975; entre otras). Dicha norma lo autoriza a fijar el monto atento las distintas circunstancias que la reparación de los daños acreditados requiere (turnos para su arreglo, obtención de repuestos, tiempo desfavorable para el pintado, etcétera) y en base a la experiencia para establecer una estimación aproximada de los tiempos de inutilidad del mismo y montos, al no haberse acompañado prueba alguna, conforme se sostiene al incoarse la acción. (artículos 165, 242, 375, 384, 385, 456, 474 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; artículos 499, 1068, 1083, 1094 y concordantes del Código Civil). Sin embargo, el actor pretende que sea el juez quien, en uso de las facultades que le confiere el artículo 36, supla su inactividad probatoria, pues si él estimaba insuficiente el valor fijado, una de dos: debió ofrecer la prueba pertinente para demostrar lo contrario, o a los puntos de pericia ofrecidos debió incorporarle los necesarios a ese fin (artículos 457, 459, entre otros, del Código Procesal Civil y Comercial). Cosa que no hizo (argumento artículo 902 del Código Civil; artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial).
En cuanto al agravio que el otorgamiento del rubro privación de uso le provoca al demandado por entender que no se encuentra acreditado, debo decir que resulta sabido que dicho daño debe ser indemnizado, pues se presume, en principio, que un automotor satisface razonables necesidades y contribuye al desarrollo de las actividades no sólo laborativas, sino también de la vida en general, como esparcimiento propio o de la familia. En su razón, no tengo dudas del mismo, por cuanto no resulta un obstáculo para el reconocimiento de este perjuicio que quien lo reclama se haya encontrado imposibilitado de usar el rodado durante el término de su reparación, toda vez que el perjuicio se configura por la sola circunstancia de que la víctima no haya podido disponer del vehículo siniestrado del modo que lo hacía con anterioridad del accidente (argumento artículos 1067, 1068, 1069, 1083 y concordantes del Código Civil).
Siendo que la actora se agravia del monto otorgado por el rubro en tratamiento al considerarlo reducido, debo señalar que fue el propio actor quien en su demanda reclamó el importe otorgado por la sentenciante. De hacerse lugar a la queja implicaría resolver “ultra petita”. En consecuencia, corresponde el rechazo de este agravio, atento que la resolución que se dictó contiene una decisión acorde con las pretensiones deducidas, sin que resulte violatoria del principio de congruencia (artículo 163 inciso 6 del Código Procesal Civil y Comercial).
CCCom Dolores, 25/10/2012, 91660, TOLOSA Gustavo Tadeo y otra c/ NINI Juan y/u otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, JUez CANALE (SD).