CCCom Dolores · 16/10/2012 · 91679



RECURSO DE APELACION. Facultades y límites de la Alzada. PRECLUSION. Efectos. Cuestiones planteadas en expediente que corre por cuerda. FIANZA. Objeto. Prueba. Requisitos. Alcance. Efectos. Fiador principal pagador.


En principio, y atento la solicitud de la accionante, corresponde considerar su petición de declarar desierto el recurso de su contraria (SCBA, 19/09/2007, Ac 85339), en tanto de prosperar sellaría la suerte de su intento recursivo (SCBA, 31/10/2007, Ac LOPEZ). En tal sendero, sabido es que la competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (artículos 260, 261, 266 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para la Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido (SCBA, Ac 43416 y Ac 43697, entre otros).

Analizados los agravios del demandado, se aprecia que vuelca su argumentación sobre cuestiones atinentes al trámite procesal realizado en los autos que corren agregados por cuerda. Ello sin tener en consideración que las cuestiones allí planteadas se encuentran firmes y consentidas, no habiendo la recurrente hecho valer sus derechos en la oportunidad correspondiente, apreciándose que el decisorio que concluye por tener por reconocida -en relación a su parte- y auténtica la documentación original agregada en dichos autos no fue cuestionada en forma alguna, estando la recurrente debidamente notificada. En su razón mal puede ahora, en los presentes autos, tratar de cuestionar tales actos procesales que se encuentran firmes y consentidos.

La fianza (artículo 1986 del Código Civil) es un contrato que se caracteriza por ser consensual y no formal, y como tal, puede perfeccionarse verbalmente, por escritura pública o privada (artículos 973, 1140 y 2006 del Código Civil), unilateral y gratuito (artículo 1987 del Código Civil); también, accesorio de una obligación principal (artículos 523 y siguientes y 1986 del mismo código; conforme HERNANDEZ - GOMEZ LEO, "TRATADO DE DERECHO COMERCIAL", tomo III-B, página 23, número 4 y jurisprudencia que cita SALVAT - ACUÑA ANZORENA, "FUENTES...", tomo III, página 239, número 1982). A dichos caracteres, podemos adicionarle que la fianza puede constituirse como un acto unilateral y preceder a la obligación; basta, pues, la sola firma del fiador para obligarse (artículos 1897 y 1898 del Código Civil). Naturalmente, ello ocurrirá en instrumento por separado.

Entre este tipo contractual -fianza-, se distinguen distintas modalidades: la convencional estatuida por el artículo 1986, y la legal o judicial que establece el artículo 1998 del Código Civil. Respecto del primer tipo, convencional, se sostiene que resulta ser aquella que se celebra entre el acreedor y el fiador, y está regida por el principio general establecido por el artículo 1197, es decir, la libre voluntad de las partes. El deudor es tercero ajeno al contrato que se celebra entre acreedor y fiador (ver GARRIZO - ZAGO, "CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES", Editorial Universidad, 1993, tomo II, página 561). El deudor resulta un tercero en esta relación, aun cuando tenga interés en su celebración. Tanto es así, que no podría oponerse a la elección de determinado fiador por parte del acreedor, verdadera contraparte en la operación jurídica (conforme GHERSI, “CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”, Astrea, tomo 1, página 590). En su razón, conforme su condición de contrato consensual, queda perfeccionado por el simple acuerdo entre el fiador y el acreedor; únicamente se requiere el consentimiento del acreedor para que el mismo se configure. Tal consentimiento, conforme lo establece el artículo 1445 del Código Civil, puede ser expreso o tácito. Este último resulta de hechos o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de voluntad. Asimismo, el artículo 1146 establece que el consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta. Desde otro vértice, dentro de sus caracteres se mencionó que resulta ser un contrato no formal, dado que no requiere solemnidad alguna para su celebración. Tal modalidad está fundada en el texto expreso del artículo 2006, en cuanto sostiene que la fianza puede contratarse en cualquier forma: verbalmente, por escritura pública o privada, pero si fuera negada en juicio, sólo podrá probarse por escrito. Respecto a ésta última previsión -en caso de ser negada en juicio-, la forma de la fianza es ad probatione, ya que el contrato, a pesar de ser no formal, requiere la forma escrita para su prueba en juicio en caso de ser negada su existencia. No requiere de doble ejemplar ni de fórmulas sacramentales. Conforme a ello, la forma y la prueba en este contrato están estrechamente unidas (conforme BORDA, “EL CONTRATO DE FIANZA...”, La Ley, 2009, págona 104/105).

El fiador que paga la deuda afianzada tiene acción de repetición contra el deudor -artículo 2029 del Código Civil-. Si el fiador satisface el derecho del acreedor, sea mediante el pago u otro modo extintivo, también resulta procedente la repetición, toda vez que medió extinción de la deuda afianzada y ello significó una disminución de su patrimonio (conforme LORENZETTI, “TRATADO DE LOS CONTRATOS”, Rubinzal-Culzoni Editores, tomo III, página 515, punto 2). En virtud de tal pago y sin que sea menester la cesión, porque se trata de una subrogación legal -artículo 768 inciso 2-, el fiador se coloca en el lugar y grado del acreedor principal, con todos sus beneficios y privilegios anteriores y posteriores a la constitución de la fianza -artículo 2029 citado-. En su razón, conforme los términos en que ha sido estipulada la fianza, obligándose solidariamente el accionante y renunciando expresamente a los beneficios de excusión y de división, sin necesidad de realizar interpelación alguna al deudor principal -conforme artículo 2004 del Código Civil-, se encontraba habilitado para realizar el pago de la deuda, y ocurrido ello, pretender de éste el reembolso de lo abonado; tal lo acontecido en la especie.

CCCom Dolores, 16/10/2012, 91679, PEREZ Miguel Horaldo c/ SPERONI Luis Alfredo s/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO, Juez DABADIE (SD).