RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. Valor del litigio. Usucapión.


  • Ante el rechazo de la acción promovida por usucapión, el valor del litigio, a fin de cumplir con lo previsto por los artículos 278 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial, es de monto determinado y está representado para el impugnante por la valuación fiscal del inmueble objeto de la usucapión pretendida a la fecha de interposición del remedio extraordinario, siendo carga de éste aportar los elementos necesarios para su determinación.

    CCCom Dolores, 30/08/2012, 91487, V. M. J. c/ MUNICIPALIDAD DE DOLORES s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley:
    Que resulta doctrina del Superior Tribunal que “ante el rechazo de la acción promovida por usucapión, el valor del litigio, a fin de cumplir con lo previsto por los artículos 278 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial, es de monto determinado y está representado para el impugnante por la valuación fiscal del inmueble objeto de la usucapión pretendida, a la fecha de interposición del remedio extraordinario, siendo carga de éste aportar los elementos necesarios para su determinación” (1) [...].
    A tal fin y sin perjuicio de la ulterior consideración sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto, intimase a la recurrente para que en el plazo de DIEZ (10) días acredite el extremo indicado, para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 278 y 280 del CPCC, bajo apercibimiento de declarársele inadmisible (artículos 278, 280 y concordantes del CPCC).
    II. Recurso extraordinario de nulidad:
    Atento lo solicitado, por cuanto concurren en la especie los requisitos de admisibilidad, por ser interpuesto contra sentencia definitiva, dentro del término y se han cumplido por otra parte con las demás prescripciones legales, se declara admisible para ante la Suprema Corte de Justicia el recurso extraordinario de nulidad deducido [...] contra la sentencia [...] (artículos 278, 279, 281, 296, 297, del CPCC).
    III. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad:
    No habiéndose planteado, ni consecuentemente resuelto por esta Alzada caso constitucional alguno, se declara inadmisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto [...] (2) [...].
    Notifíquese. Oportunamente elévense los autos al Superior Tribunal.

    (1) SCBA, 03/11/2010, Rc 112041; íd., 04/05/2011, 110069; íd., 15/02/2012, Rc 116444; íd., 25/04/2012, Rc 116551.
    (2) SCBA, 23/12/1985, Ac 35317; íd., 05/08/1986, Ac 33058; íd., 02/06/1987, Ac 36928; íd., 02/02/1988, Ac 37829; íd., 04/07/1989, Ac 42970; íd., 06/09/1988, Ac 41130; CCCom Dolores, 74624, 75863, 77314, 86271.